Art. 40. El informe de la Superintendencia se elevará al conocimiento del Presidente de la República, para los efectos de la declaración preceptuada en el artículo 8.o del Código de Minería, y el Juez, de conformidad con lo que ella se resuelva, dará curso a la manifestación u ordenará tenerla por no hecha. Se agregará a los autos una transcripción del decreto respectivo.