Art. 41. Sin perjuicio de la prohibición de manifestar minerales en terreno que contengan nitratos, como lo expresa el artículo 8.o del Código de Minería, el Presidente de la República a proposición del Superintendente, y con acuerdo del Consejo Salitrero, podrá autorizar por decreto supremo la celebración de contratos de concesión en terrenos salitrales del Estado, con el objeto de que se exploten las sales u otras substancias que se encuentren en la misma formación calichosa, pero separadas del caliche, y cuya explotación por su naturaleza y duración, no irrogue perjuicios o constituya obstáculos al libre desarrollo de la industria salitrera.
    En los decretos de concesión deberá dejarse claramente establecido que la concesión caduca si el concesionario la dedica a otros fines distintos para los que fué concedida y si no se explota dentro de un período prudencial, que en cada caso se fijará.
    Se establecerá, además, que se pondrá término a la concesión si el Estado necesita los terrenos respectivos para entregarlos a la explotación de salitre.