Artículo 9.° Las Juntas Provinciales funcionarán en las capitales de provincia y estarán constituidas por:
    a) El Intendente de la provincia, que la presidirá;
    b) El inspector Provincial de Educación;
    c) El Secretario-Asesor de la Intendencia;
    d) El Prefecto de Carabineros o el Oficial que éste designe;
    e) Un representante de la Municipalidad de la comuna cabecera de la provincia;
    Actuará como Secretario de la Junta el Secretario-Asesor de la Intendencia.
    En caso de impedimento del Intendente, presidirá la Junta el Inspector Provincial de Educación.