Artículo primero. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto-ley número 559, de 26 de Septiembre de 1925:
    Art. 27. Se reemplazan en el inciso primero las palabras: "una vez al año, por lo menos, o con mayor frecuencia, si estimare convenir al interés público", por las siguientes: "con la frecuencia que estime conveniente".
    Art. 33. Se substituye el número 3.o por el siguiente: "Podrá ampliar por el tiempo que estime conveniente, pero en no más de cinco años, los plazos señalados en los números 17 y 18 del artículo 75, y en el inciso 1.o del número 7.o del artículo 76 de esta ley".
    Art. 75. Se reemplaza el número 13, por el siguiente: "Emitir letras, libranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales y boletas o depósitos de garantía. Estas boletas o depósitos serán inembargables por terceros extraños al contrato o a la obligación que caucionan".
    Art. 76. Se substituye la letra b) del número 1.o por la siguiente "Al computarse las deudas totales de cualquier individuo a favor del Banco, se incluirán no sólo sus obligaciones directas e indirectas para con éste, sino también las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del 50 por ciento del capital. Al computarse las deudas contraídas por una sociedad colectiva o en comandita a favor del Banco se incluirán no sólo las obligaciones directas e indirectas de dichas sociedades, sino también las contraídas a favor del Banco por sus socios solidarios o por cualquiera de los socios que tenga más del 50 % del capital. Al computarse las deudas de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada a favor del Banco, se incluirán, a más de las obligaciones directas e indirectas de la sociedad las contraídas personalmente por los socios a favor de la misma, institución, siempre que tengan éstos en la sociedad más del 50 % del capital".
    Art. 76. Se substituye el número 6.o por el siguiente: "No podrá conceder directa ni indirectamente préstamos, créditos o avances de cualquiera especie a ninguno de sus directores. Tampoco podrá otorgarlos a ninguno de sus empleados por cantidades que excedan en conjunto de diez mil pesos, para cada empleado. Se aplicarán también estas disposiciones a las sociedades colectivas o en comandita en que fuere socio solidario un director o empleado del Banco, o a las sociedades de cualquiera naturaleza en que tuviere más del 50 % del capital social. Todo director o empleado del Banco que contraviniere a estas disposiciones, deberá pagar a beneficio fiscal una multa igual al valor del préstamo. Los directores que concurran con su voto a una infracción de estos preceptos quedarán solidariamente responsables por el monto de dicha multa. Los préstamos y demás avances otorgados a los empleados del Banco figurarán en los libros y balances en una cuenta especial".
    Art. 76. Agrégase a continuación del primer inciso del número 7.o la siguiente frase: "en cuyo caso deberá enajenarlos en el plazo de dos años".
    Art. 77. Se le agrega el siguiente inciso:
    "El cargo de director será incompatible con el de gerente del mismo Banco".
    Art. 79. Se substituye este artículo por el siguiente:
    "El Directorio celebrará sesión ordinaria a lo menos una vez al mes".
    "Designará, por acuerdo, del que debe dejarse constancia en el acta, la persona o personas que tendrán a su cargo preparar y someter a cada director, en cada sesión ordinaria del Directorio o a una comisión ejecutiva compuesta de no menos de tres de los miembros de éste, una minuta escrita que consigne todos los nuevos préstamos, descuentos, avances u otras operaciones de crédito y sus renovaciones, así como toda adquisición y venta de valores mobiliarios, efectos de comercio, bienes muebles e inmuebles que se hubiere efectuado con posterioridad a la fecha de la última minuta en cada una de las oficinas de la institución. En dicha minuta se señalarán todas las garantías otorgadas a favor del Banco y los demás detalles que correspondan. Podrán omitirse en ella las operaciones inferiores a cinco mil pesos".
    "Tratándose de descuentos de letras, los preceptos del inciso anterior sólo se aplicarán al deudor principal, y no a los demás firmantes del documento".
    "Cada vez que con las nuevas operaciones de crédito realizadas con determinada persona natural o jurídica el monto total de sus compromisos directos e indirectos para con el Banco exceda de diez mil pesos se acompañará un estado detallado de todas sus obligaciones vigentes a la fecha de la minuta, con indicación de todas las garantías existentes y su valor comercial y se agregarán, además, informes sobre la situación financiera de las personas que respondan por esas obligaciones".
    "Para las empresas bancarias cuyo capital pagado y reservas excedan de veinticinco millones de pesos, la confección del estado detallado, a que se refiere el inciso anterior, será obligatorio cuando el conjunto de los compromisos directos e indirectos de una persona natural o jurídica sea superior a veinticinco mil pesos".
    "Al día siguiente de la sesión se archivará dicha minuta juntamente con la lista de los directores asistentes a la sesión, certificada por la persona o personas encargadas de preparar el referido documento; la minuta y la lista servirán para acreditar los asuntos tratados en la sesión".