INCORPORA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, A PERSONAS QUE INDICA
    D.F.L. Núm. 192.- Santiago, Noviembre 30 de 1995.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 3 de la Constitución Política de la República y en el inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.744 en relación con el D.L. N° 1.548, de 1975, y
    Teniendo presente:
    - Que existen sectores de trabajadores independientes expuestos, de manera permanente y constante, a los riesgos propios de su actividad y que no tienen protección por tales contingencias, como acontece con los del sector empresarial;
    - Que resulta menester solucionar dicha situación e incorporar a estos trabajadores al seguro social establecido en la Ley N° 16.744;
    - Que tal incorporación se debe producir en la forma dispuesta por la Ley N° 16.744.
    Decreto con fuerza de ley

NOTA:
    El Tribunal Constitucional por SEN - S/N, publicada el 21.03.1996, declaró que es inconstitucional el presente decreto, el que quedará sin efecto de pleno derecho desde la publicación de esta sentencia.
    Artículo 1°.- Incorpórase al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744 a los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, y que en tal calidad sean cotizantes ya sea del Antiguo Sistema Previsional o del Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.
    Artículo 2°.- Para tener derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, requerirán estar al día en el pago de todas las cotizaciones previsionales, las que deberán enterarse en las Instituciones a que se encontraren afectos. Para estos efectos, se considerará que se encuentran al día quienes hayan enterado las cotizaciones correspondientes a las rentas imponibles del mes anteprecedente.

    Artículo 3°.- Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al Instituto de Normalización Previsional o a la Mutualidad de Empleadores a que se adhieran, la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que corresponda a la empresa de la que son dueños, socios o directores y en la que trabajen, en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744 y en los D.S. N°s. 110, de 1968 y 173, de 1970, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La declaración, pago y cobranza de estas imposiciones se regirán por las normas de la Ley N° 17.322.
    Los aludidos trabajadores deberán afiliarse al mismo organismo administrador del seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad. Para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada efectiva, se considerarán como trabajadores de esta última.
    Artículo 4°.- Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las cuales los referidos trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones en la Entidad Previsional respectiva.
    Artículo 5°.- El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac-Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.