Artículo 3°.- Los trabajadores a que se refiere este decreto quedarán obligados a pagar mensualmente al Instituto de Normalización Previsional o a la Mutualidad de Empleadores a que se adhieran, la cotización general básica contemplada en la letra a) del artículo 15 de la Ley N° 16.744 y la cotización adicional diferenciada que corresponda a la empresa de la que son dueños, socios o directores y en la que trabajen, en los términos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 16.744 y en los D.S. N°s. 110, de 1968 y 173, de 1970, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La declaración, pago y cobranza de estas imposiciones se regirán por las normas de la Ley N° 17.322.
    Los aludidos trabajadores deberán afiliarse al mismo organismo administrador del seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad. Para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada efectiva, se considerarán como trabajadores de esta última.