Art. 2.o El Presidente de la República, a petición de la Municipalidad correspondiente, o cuando lo estime conveniente, podrá decretar la vigencia de la presente ley en cualquiera comuna, con excepción de las indicadas en el inciso 2.o del artículo anterior. En el decreto se establecerá la parte de pavimentación de calzada que será de cargo de los vecinos, de acuerdo con las disposiciones del artículo 17 de la presente ley.