Art. 22. Cuando se pavimentaren en conformidad a las disposiciones de la presente ley, calles en las cuales existan vías férreas o desvíos, los propietarios de éstos pagarán por vía de contribución de pavimentación el valor correspondiente a la superficie de entrerrieles más cincuenta centímetros (0.50 cts.), al lado exterior de cada uno de ellos.
    Será también de cargo de los propietarios de esas vías férreas, y con igual carácter las transformaciones de las vías y las modificaciones, tanto de ubicación como de niveles, que a juicio de la Dirección de Pavimentación Comunal, sea necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como también las obras complementarias, cambio de tipo de riel, postes, etc., que exija esa misma oficina.
    En las partes en que las vías corran por fajas especiales no pavimentadas, será de cargo de sus propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique la Dirección de Pavimentación Comunal.
    Las cuentas que formule la Dirección de Pavimentación Comunal, a estos propietarios de vías, se pagarán al contado, dentro del plazo que en ellas indique y visadas por el alcalde de la respectiva comuna, tendrán mérito ejecutivo.
    Antes de vencerse el plazo fijado para el pago de contado de una cuenta por pavimentación o repavimentación de vías, el propietario de ella podrá solicitar que se le permita acogerse al pago semestral en la forma que indica el artículo 20 de la presente ley, y la Dirección de Pavimentación Comunal, accederá a lo solicitado, siempre que el interesado otorgue una garantía suficiente a juicio de la Dirección de Pavimentación Comunal, del cumplimiento de la obligación que contrae. Para estos casos rigen las disposiciones pertinentes, de los artículos 20 y 21 de esta ley.
    Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a acatar las disposiciones del inciso 2.o o no cumpla oportunamente o en debida forma las órdenes de la Dirección de Pavimentación Comunal, esos trabajos serán manejados por esta oficina o por quien ella indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las cuentas que en estos casos formule la Dirección de Pavimentación Comunal, rigen las disposiciones del presente artículo.
    La obligación impuesta en este artículo a los propietarios de vías, no exonera a los predios vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación, o repavimentación de calzada, o de la capa de rodadura que les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, tal como si esa línea no existiera.