Art. 40. Los fondos que produzca el empréstito a que se refiere el artículo 25, se depositarán a interés en cuenta corriente o a plazo, en un Banco de primera clase, en la Caja Nacional de Ahorros, o en la Tesorería General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la ley 4,810, y quedarán afectos exclusivamente al pago de las obras de pavimentación contratadas, en conformidad a la presente ley.
    La cuenta bancaria se denominará "Pavimentación Comunal" y sobre ella y sobre los depósitos a plazo sólo podrá girar el Director de Pavimentación Comunal, dando cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República de los giros que haya efectuado.
    La Dirección de Pavimentación Comunal llevará las cuentas necesarias que acusen el movimiento de la cuenta bancaria "Pavimentación Comunal".