Art. 42. Todos los pagos que correspondan hacer en virtud de las disposiciones de la presente ley, se efectuarán en las Tesorerías Comunales que corresponda y los fondos deberán ser depositados en las cuentas bancarias que la ley determina.
    Sin embargo, el Director de Pavimentación Comunal, podrá autorizar a las Alcaldías correspondientes para girar contra los ingresos de la ley, en las Tesorerías que indique, por sumas determinadas para el pago del personal, mantenimiento de maquinarias y herramientas o pagos de obras de reparación o mantenimiento de los pavimentos.
    Esta autorización deberá ponerse en conocimiento de la Tesorería General de la República y de la Tesorería Comunal respectiva, será por el tiempo limitado y quedará sujeta a la rendición de cuentas que exija la Dirección de Pavimentación Comunal.