Art. 43. Las Tesorerías Comunales llevarán cuentas separadas de los diversos ingresos que perciban y que correspondan a las disposiciones de la presente ley y remitirán semanalmente a la Dirección de Pavimentación Comunal, un estado de dichos ingresos y de los giros que pudieran haberse efectuado, en virtud de lo indicado en el inciso 2.o del artículo anterior.