Art. 45. Será obligación del Director de Pavimentación Comunal, hacer en las fechas que indica la Tesorería General de la República, el servicio de interés y amortización de los bonos, que se emitan en conformidad a la presente ley. Para este objeto se utilizarán los fondos que deberán estar depositados en la cuenta "Recursos Municipalidades", y que provengan de los pagos que hayan efectuado los vecinos, por las cuotas semestrales que les corresponda en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley; tomando de esas cuotas el interés y amortización igual a la del empréstito el saldo de estas cuotas se destinará semestralmente a amortización extraordinaria de los empréstitos o bien se considerarán como nuevos fondos disponibles, para obras de pavimentación, según lo determine el Presidente de la República, en tal caso se traspasarán a la cuenta "Pavimentación Comunal", a que se refiere el artículo 40.
Los fondos que falten para el servicio de los empréstitos, se tomarán de los recursos de pavimentación correspondientes de cada comuna.