Art. 49. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calles las vías de uso público situadas en las partes urbanas de las comunas.
Los caminos adyacentes a las partes urbanas podrán considerarse como calles por las Juntas de Pavimentación, en las longitudes en que los predios que accedan a ellos sean en su mayoría de superficies no mayores de media hectárea.