Art. 56. En las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, corresponderá a la Dirección de Pavimentación Comunal, oída la Alcaldía correspondiente, fijar la naturaleza de los pavimentos de calzadas y aceras y los anchos de unas y otras en las calles pertenecientes a nuevas poblaciones, barrios o simples calles nuevas que los particulares deseen formar por medio de la división de las propiedades o venta en sitios.
Para poder iniciar la venta de los terrenos en lotes deberá haberse procedido a ejecutar las pavimentaciones de las calles en la forma que lo ordene la Dirección de Pavimentación Comunal, o bien deberá haberse depositado en esa oficina el valor de los pavimentos por ejecutar en conformidad al reglamento o una garantía bancaria o hipotecaria que se juzgue suficiente para responder a la obligación.
Estos pavimentos serán ejecutados por la Dirección de Pavimentación Comunal o bajo su inspección y vigilancia según ella lo determine, pero por la exclusiva cuenta del propietario de los terrenos. En el costo de pavimentación se incluye los gastos que origine la inspección y dirección de su construcción.
Sin ese depósito o garantía o si no se han ejecutado las obras de pavimentación que ordene la Dirección de Pavimentación Comunal, no se permitirá por los alcaldes de las comunas respectivas, la iniciación de obra alguna de edificación en nuevas poblaciones, ni en poblaciones existentes desde que la Dirección de Pavimentación Comunal, notifique al alcalde en ese sentido.
Los alcaldes podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para hacer efectivas las disposiciones de este artículo y la autoridad correspondiente podrá concederla, siempre que conste la notificación de la Dirección de Pavimentación Comunal.
Los alcaldes de las comunas en que rijan las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a proporcionar a la Dirección de Pavimentación Comunal los datos, informes y en general, todos los antecedentes necesarios para el buen cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, y no podrán autorizar a los particulares para abrir calle alguna dentro de la comuna respectiva, sin obtener previamente certificado de la Dirección de Pavimentación Comunal, en que conste de que el propietario ha cumplido con lo que establecen los incisos anteriores.