Art. 58. En los casos de poblaciones formadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley, donde a juicio de la Alcaldía correspondiente, no se haya cumplido con las obligaciones de pavimentación que se prescriben, se procederá según las reglas siguientes: La Alcaldía formulará presupuesto general de urbanización de la calle o población en cuestión y separadamente la parte referente a pavimentación. Dicho presupuesto de conjunto lo remitirá al Ministerio del Interior, quien por medio de la Dirección de Pavimentación Comunal, lo verificará en la parte de pavimentación.
El presupuesto de pavimentación así revisado, será puesto en conocimiento del propietario de los terrenos, por la Dirección de Pavimentación Comunal, dándole un plazo para integrar el valor de las obras de pavimentación por ejecutar o para dar una garantía fehaciente del cumplimiento de esta obligación.
El propietario de los terrenos podrá recurrir en grado de apelación a la Intendencia de la provincia y este funcionario resolverá en definitiva, oyendo a las partes y fijará el plazo fatal, para hacer el depósito indicado en el inciso anterior.
Vencido el plazo sin que haya hecho el depósito, se procederá por la Junta de Pavimentación, al cobro judicial de la suma indicada, en el presupuesto aprobado, el que, visado por la Intendencia de la provincia, servirá de título ejecutivo para su cobro, destinándose el dinero así percibido a ejecutar las obras de pavimentación que consulta el presupuesto aprobado.
Para la tramitación y efectos legales de estos cobros, rigen las disposiciones pertinentes de los artículos 22 y 24 de esta ley.