Art. 59. Para los efectos de la formación y revisión del presupuesto de obras de pavimentación que corresponda ejecutar en una población o calle nueva, no recibida por la I. Municipalidad, se tomará en cuenta cargar al propietario de los terrenos, la parte del costo de esas obras que sea proporcional a la parte de los terrenos que conserva en su poder. Se considerarán como enajenados solamente aquellos lotes cuya transferencia de dominio esté completa y legalmente realizada.
Con la suma que se obtenga, se harán las obras más necesarias en estos casos, cuidando de dar facilidad de tránsito según las necesidades de los pobladores o adquirentes de los predios.
Las obras se ejecutarán por la Dirección de Pavimentación Comunal o por quien esta oficina indique.