Art. 71. En los casos de nuevas obras de pavimentación, o colocación de una nueva capa de rodadura, en calles cuya pavimentación se hubiere hecho de acuerdo con las disposiciones de las leyes 1,463, de 11 de Junio de 1901 y 2,712, de 25 de Noviembre de 1912, se entenderá que las disposiciones de los artículos 1.o y 7.o, respectivamente, de las leyes citadas, que limitan las obligaciones del propietario, sólo son aplicables dentro de los plazos de duración normal de un pavimento, que establece el artículo 36 de la presente ley.
Para los pavimentos de calzadas hechos con piedra de río o adoquín sobre arena, el plazo de duración normal se fija en cinco (5) años.