Artículo 4º.- Los Subsecretarios de Salud y los Jefes Superiores del Servicio de Salud MetropolitanoLEY 19937
Art. 3
Nº3 a)
D.O. 24.02.2004 del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, propondrán cada año al Ministro de Salud un programa de mejoramiento de la gestión del respectivo Servicio para el año calendario siguiente. Dicho programa especificará metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios.
Art. 3
Nº3 a)
D.O. 24.02.2004 del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, propondrán cada año al Ministro de Salud un programa de mejoramiento de la gestión del respectivo Servicio para el año calendario siguiente. Dicho programa especificará metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios.
Por su parte, el Ministro de Salud, sobre la base de dichos antecedentes y mediante uno o más decretos, los que también serán suscritos por el Ministro de Hacienda, fijará las metas definitivas a alcanzar en cada año por cada Servicio. Además, podrá fijar metas específicas a determinadas áreas de actividad, unidades orgánicas o Direcciones Regionales del respectivo Servicio.
Corresponderá al Ministro de Salud ejercer el control del cumplimiento de las metas respecto de cada Servicio.
Anualmente, el cumplimiento de las metas del año precedente dará derecho a los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes al correspondiente Servicio, a una bonificación por desempeño institucional de hasta el 10% de la suma de las siguientes remuneraciones: sueldo base y asignación de fiscalización en el caso de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, y sueldo base, asignación del artículo 17 de la ley Nº 19.185; asignación profesional a que se refiere el artículo 19 de la misma ley y asignación de responsabilidad superior otorgada por el decreto ley Nº 1.770, de 1977, respecto de los demás Servicios antes referidos. No obstante lo señalado precedentemenLEY 19937
Art. 3
Nº 3 b)
D.O. 24.02.2004te, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, la bonificación por desempeño institucional será de hasta el 15,5%, para los directivos de grado 10° y superLEY 20209
Art. 2º Nº 1
D.O. 30.07.2007iores; hasta el 18,5% para los funcionarios de la planta de profesionales y de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 11° y 17°, ambos inclusive; hasta el 25,5% para los funcionarios de la planta de técnicos; y hasta el 26,5% para los funcionarios de las plantas de administrativos y auxiliares.
Art. 3
Nº 3 b)
D.O. 24.02.2004te, para el personal de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud; del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1974, la bonificación por desempeño institucional será de hasta el 15,5%, para los directivos de grado 10° y superLEY 20209
Art. 2º Nº 1
D.O. 30.07.2007iores; hasta el 18,5% para los funcionarios de la planta de profesionales y de la planta de directivos de carrera ubicados entre los grados 11° y 17°, ambos inclusive; hasta el 25,5% para los funcionarios de la planta de técnicos; y hasta el 26,5% para los funcionarios de las plantas de administrativos y auxiliares.
Dicha bonificación se calculará sobre las referidas remuneraciones percibidas mensualmente por cada funcionario beneficiario en el año calendario precedente al del pago; se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, y será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones.
Para la determinación de las imposiciones e impuestos a que estará afecta esta bonificación, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.
No tendrá derecho a percibir la bonificación de que trata este artículo, respecto de cada planta de personal, el 10% de los funcionarios peor calificados de conformidad con las disposiciones del Párrafo 3º del Título II de la ley Nº 18.834, ni quienes hayan tenido ausencias injustificadas al trabajo conforme a lo establecido en el artículo 66 del Estatuto Administrativo, en el año precedente al del pago. En caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar quienes serán excluidos del pago de esta bonificación, corresponderá a las juntas calificadoras centrales dirimir dichos empates, estableciendo los funcionarios que no tendrán derecho a la misma.
Con independencia de la calificación que se obLEY 19937
Art. 3
Nº 3 c)
D.O. 24.02.2004tenga, la bonificación de que trata este artículo será percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los funcionarios a contrata asimilados a éstas.".
Art. 3
Nº 3 c)
D.O. 24.02.2004tenga, la bonificación de que trata este artículo será percibida por el 100% de los funcionarios de cada planta y los funcionarios a contrata asimilados a éstas.".
El porcentaje a pagar en cada año por concepto de esta bonificación, se establecerá para cada Servicio y para sus áreas, Unidades o Direcciones Regionales, si así procediere, mediante decreto fundado del Ministerio de Salud, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda.
El reglamento, que será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Salud y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos de control y evaluación de las metas; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de la bonificación; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de las metas a alcanzar, y toda otra norma necesaria para la adecuada concesión de este beneficio.
NOTA:
EL Artículo VIGESIMO NOVENO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, incrementó la bonificación por desempeño institucional establecida en el presente artículo de la siguiente forma:
a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;
b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.
EL Artículo VIGESIMO NOVENO de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, incrementó la bonificación por desempeño institucional establecida en el presente artículo de la siguiente forma:
a) A contar del 1° de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 será de hasta un 11,67%;
b) Durante el año 2003 será de hasta un 14%, y c) A contar del 1° de enero de 2004, será de hasta un 18%.
NOTA 1:
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
El artículo Décimo Transitorio de la LEY 20209, publicada el 30.07.2007, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar del 1º de enero de 2007.
NOTA 2:
El Nº 2 del artículo 5º de la LEY 20212, publicada el 29.08.2007, sustituye los porcentajes de la bonificación por desempeño institucional establecidas en el artículo Vigésimo Noveno de la LEY 19882, por los que se indican:
a) A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007 será de hasta un 20,9%;
b) Durante el año 2008 será de hasta un 23,2%;
c) Durante el año 2009 será de hasta un 25,6%, y d) A partir del 1 de enero de 2010, será de hasta un 28%.
El Nº 2 del artículo 5º de la LEY 20212, publicada el 29.08.2007, sustituye los porcentajes de la bonificación por desempeño institucional establecidas en el artículo Vigésimo Noveno de la LEY 19882, por los que se indican:
a) A contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2007 será de hasta un 20,9%;
b) Durante el año 2008 será de hasta un 23,2%;
c) Durante el año 2009 será de hasta un 25,6%, y d) A partir del 1 de enero de 2010, será de hasta un 28%.