Artículo 2.o Créase un organismo autónomo, con personalidad jurídica, denominadO Caja Central de Ahorros y Préstamos, a cuyo cargo estará la aplicación del presente decreto con fuerza de ley y la supervigilancia de las Asociaciones que en él se autorizan.
    La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá duración indefinida, estará sometida exclusivamente a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sus relaciones con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda y estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
    Las operaciones de la Caja Central gozarán de la garantía del Estado.
    La Superintendencia tendrá respecto de la Caja las mismas facultades que le otorga la ley N.o 9,618 respecto de la Empresa Nacional del Petróleo.