Artículo 7.o La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones:
    1.o) Autorizar la existencia de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo que se organicen en conformidad al presente decreto con fuerza de ley, y disponer su cancelación en los casos previstos en él mismo;
    2.o) Vigilar la marcha de las mismas Asociaciones, con plenas facultades de inspección y fiscalización;
    3.o) Dictar y modificar los Reglamentos generales por los cuales deben regirse estas Asociaciones;
    4.o) Convocar al Directorio de las Asociaciones o a Asamblea General de Depositantes de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera;
    5.o) Suspender los acuerdos de Asamblea de Depositantes cuando su constitución hubiere sido defectuosa o los acuerdos hubieren sido adoptados en contravención de las leyes, reglamentos, instrucciones o resoluciones de la Caja Central. Un delegado de la Caja podrá asistir a las Asambleas de Depositantes, con derecho a voz.
    6.o) Asumir la Administración de las Asociaciones cuando suspenda o remueva a sus Directores, o traspasar sus operaciones a otras Asociaciones en los casos y formas señalados en el presente decreto con fuerza de ley;
    7.o) Vigilar que las tasas de intereses, comisiones, amortizaciones y demás prestaciones que abonen o perciban las Asociaciones, estén dentro de los límites que establezca la ley o los reglamentos;
    8.o) Servir de asegurador de los depósitos de ahorro efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas, dentro de los límites señalados en el presente decreto con fuerza de ley;
    9.o) Resolver, cuando procediere, el reajuste de los depósitos y préstamos de las Asociaciones y determinar el índice de reajustes en la forma señalada en el Título V y en el Reglamento;
    10.o) Adquirir y enajenar créditos provenientes de préstamos para vivienda;
    11.o) Emitir obligaciones o pagarés en los casos y para los fines que señale este decreto con fuerza de ley;
    12.o) Contratar créditos;
    13.o) Otorgar préstamos reajustables a las Asociaciones, en la forma y con las garantías que establece este decreto con fuerza de ley;
    14.o) Formar un fondo de reserva, invertir y reinvertir su monto en valores de fácil liquidación y en créditos provenientes de "préstamos para vivienda" a que se refiere el Título IV;
    15.o) Tomar por sí misma la responsabilidad de seguros individuales o colectivos de desgravamen o incendio; y
    16.o) Fiscalizar que los créditos otorgados por las Asociaciones están debidamente resguardados.