Artículo 34.o Las Asociaciones recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro, de toda clase de personas naturales o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este Título. Los menores que sepan leer y escribir y las mujeres casadas serán consideradas plenamente capaces para efectuar depósitos de ahorros, administrarlos y disponer de ellos.
Cada Asociación llevará un Registro General de Depositantes que contendrá las menciones que señale el reglamento de este decreto con fuerza de ley.