Artículo 42.o Las Asociaciones invertirán sus capitales provenientes de los depósitos en cuentas de ahorro, solamente en préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, terminación o ampliación de viviendas económicas, en la forma y casos que señalen este decreto con fuerza de ley y su reglamento. En los préstamos para construcción de viviendas podrán también incluirse en ellos el costo de los terrenos y la urbanización.
Cuando se trate de préstamos para la construcción de edificios regidos por la ley 6,071, cuyos proyectos consulten locales comerciales, previa autorización especial de la Caja Central, los préstamos podrán, también, otorgarse para la construcción de dichos locales, dentro de las condiciones generales que señale el reglamento, siempre que esos locales no ocupen más del 20% de la superficie edificada del respectivo inmueble.
Cada vez que este decreto con fuerza de ley emplee los términos "préstamos para viviendas", se entenderá que se refiere a las operaciones señaladas en los incisos precedentes.
Podrán, además, las Asociaciones invertir sus capitales en los préstamos a que se refiere el artículo 59.o