Artículo 59.o Las Asociaciones podrán conceder a los depositantes préstamos por un monto equivalente al 75% de la cantidad más baja que hayan mantenido en sus respectivas cuentas durante los últimos seis meses anteriores al préstamo.
    Estos préstamos y sus intereses serán pagados al término del ejercicio con cargo al saldo efectivo de las cuentas de los depositantes a quienes se les haya concedido.
    Para las liquidaciones mensuales que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.o, se deducirá una cantidad igual a la otorgada en préstamos a contar desde el último día del mes anterior a su entrega, hasta el final del ejercicio, de manera que la cantidad equivalente al préstamo no tendrá reajuste ni dividendos por el tiempo recién indicado.
    Una vez autorizado uno de estos préstamos, durante el resto del ejercicio, los depositantes no podrán hacer uso del derecho que le confiere el artículo 41.o ni aún sobre los nuevos depósitos que hayan efectuado posteriormente. Esta prohibición cesará automáticamente desde la fecha del reembolso total del préstamo.