Artículo 63º Todos los valores expresados en dinero en este decreto con fuerza de ley, tales como los señaladaos en los artículos 11.o, 30.o, 40.o, 43.0, 44.o, 45.o, 64.o, 74.o y 78.o regirán hasta la fecha del primer reajuste que se practicará en conformidad a este Título y posteriormente se entenderán reajustados con el nuevo índice en cada año en que proceda efectuar reajuste.
    Sin embargo, las cifras de 10 escudos expresadas en los artículos 38.o y 61.o sólo se modificarán cuando en uno o más años, por la aplicación de los índices en forma acumulativa, se conviertan en cifras que fueren múltiplos de diez.