Artículo 73.o Sin perjuicio de los seguros que puedan existir, la Caja Central podrá disponer que las Asociaciones cobren, por cuenta de ella, a sus deudores de préstamos para viviendas hasta un cuarto por ciento anual sobre el saldo de dichos préstamos, con el objeto de formar un fondo especial para solventar, por cuenta de los deudores, el pago total o parcial de las cuentas mensuales vencidas en los casos en que la falta de pago provenga de cesantía, enfermedad o muerte u otra causa calificada. Este pago no podrá hacerse por más de seis meses corridos, ni repetirse para un mismo deudor por más de dos veces.