Artículo 79.o Se faculta a las Cajas u organismos de previsión social, no enumeradas en el artículo 48.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, a la Corporación de la Vivienda y a las Compañías de Seguros para depositar sus fondos en las Asociaciones, o para invertirlos en pagarés extendidos por la Caja Central en conformidad a este decreto con fuerza de ley. Podrán, también, adquirir de las Asociaciones, créditos hipotecarios asegurados en conformidad al artículo 68.o. Se faculta igualmente a las Compañías de Seguros para hacer depósitos o invertir en estos pagarés y créditos hipotecarios los fondos a que se refiere el artículo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 20 de Mayo de 1931.
    Los tutores y curadores podrán depositar los fondos de sus pupilos en las Asociaciones, y con ello se entenderá cumplida la obligación que les impone el artículo 406.o del Código Civil y quedarán exentos de la responsabilidad indicada en el inciso final de dicho precepto.
    Los Bancos comerciales e hipotecarios que desempeñen comisiones de confianza, de acuerdo con la ley N.o 4,827, podrán invertir los dineros a que alude el inciso primero del artículo 6.o de esa ley, a falta de instrucciones o determinaciones de su propietario o titular, en hacer depósitos en las Asociaciones.