CREA LOS SERVICIOS DE SALUD DE ARAUCANIA NORTE Y ARAUCO
D.F.L. Núm 1.- Santiago, 30 de septiembre de 1996.- Considerando: La necesidad de dotar a las provincias de Arauco y de Malleco de una organización de salud propia que permita una gestión más adecuada a la realidad local, y
Visto: Lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979; en el artículo 61º de la Constitución Política de la República y las facultades que me confiere el artículo 3º de la Ley Nº 19.414, dicto el siguiente
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
Artículo 1º. Créase en la Región del Bío-Bío, el Servicio de Salud Arauco, el cual será el continuador legal del Servicio de Salud Concepción-Arauco dentro del territorio de su competencia, con los mismos derechos y obligaciones que a éste correspondían en él.
A contar de la fecha de vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley el Servicio de Salud Concepción-Arauco pasará a denominarse Servicio de Salud Concepción.
Artículo 2°. Créase en la Región de la Araucanía, el Servicio de Salud Araucanía Norte, el cual será el continuador legal del Servicio de Salud Araucanía dentro del territorio de su competencia, con los mismos derechos y obligaciones que a éste correspondían en él.
A contar de la fecha de vigencia de este Decreto con Fuerza de Ley, el Servicio de Salud Araucanía pasará a denominarse Servicio de Salud Araucanía Sur.
Artículo 3º. El territorio de competencia y la sede de los Servicios de Salud Arauco y Araucanía Norte serán fijados por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Salud, en conformidad con el artículo 16º del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979. En igual forma se establecerán los territorios que correspondan a los Servicios de Salud Concepción y Araucanía Sur.
Artículo 4º. Decláranse transferidos por el solo ministerio de la ley a los Servicios de Salud Arauco y Araucanía Norte en su calidad de continuadores legales de los Servicios de Salud Concepción-Arauco y Araucanía, respectivamente, y detentadores de sus derechos y obligaciones, todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de dichos servicios, que se encuentren ubicados dentro de su respectivo territorio de competencia o asignados a los establecimientos asistenciales existentes en ellos.
Para el efecto de practicar las anotaciones que procedan en el Conservador de Bienes Raíces y en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Ministerio de Salud dictará un decreto en que se individualizarán los inmuebles y los vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren. Las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones y las anotaciones que procedan con el solo mérito de copia autorizada de dicho decreto.
Artículo 5º. Los Servicios de Salud Arauco y Araucanía Norte entrarán en funciones a contar de la fecha de publicación del presente Decreto con Fuerza de Ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alex Figueroa Muñoz, Ministro de Salud.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Fernando Muñoz Porraz, Subsecretario de Salud.