REFUNDE Y UNIFORMA LEYES SOBRE CAMINOS
Núm. 206.- Santiago, 26 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 207 N.o 9 de la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Refúndense y unifórmanse las leyes sobre construcción y conservación de caminos y su sistema de financiamiento, de acuerdo con el texto siguiente:
TITULO I
De los caminos públicos y su clasificación
Artículo 1.o Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluídos los concedidos a indígenas.
Son puentes de uso público, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, las obras de arte construídas sobre ríos, esteros, quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los límites urbanos de una población.
Las pistas de aeródromos fiscales comprenden las canchas de aterrizaje y despegue, las calles de carreteo y las losas de estacionamiento.
Artículo 2.o Los caminos públicos se clasifican en:
a) caminos nacionales; y b) caminos regionales.
a) Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y los que sean calificados como tales por el Presidente de la República; y
b) Son caminos regionales el resto de los caminos públicos.
Sin perjuicio de esta clasificación el Presidente de la República podrá declarar qué caminos tienen el carácter de internacionales.
Artículo 3.o Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público. Esta disposición no excluye el derecho del particular para reclamar judicialmente su dominio.
TITULO II
De la Dirección de Vialidad
Artículo 4.o El estudio, construcción y conservación de los caminos y puentes destinados al uso público y de las pistas de aeródromos fiscales y los respectivos saneamientos del terreno de éstas, estarán a cargo de la Dirección de Vialidad, servicio dependiente del Ministerio de Obras Públicas. Igualmente corresponderá a la Dirección de Vialidad la construcción de balsas, balsaderos y ferry-boats que sean necesarios para unir los caminos públicos y su explotación. Sin perjuicio de lo anterior, la construcción de aceras y soleras de las calles o avenidas que sean declaradas caminos públicos y su conservación, estarán a cargo de la Dirección de Pavimentación Urbana o de la Dirección de Pavimentación de Santiago, según el caso.
Artículo 5.o La dirección, coordinación y organización interna de la Dirección de Vialidad será establecida por el Director del Servicio, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio.
Artículo 6.o Son funciones del Director de Vialidad:
1.- Proponer el ancho que deberán tener las fajas de los caminos públicos, el que será fijado por decreto supremo;
2.- Recabar de los Intendentes y Gobernadores respectivos, según el caso, la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus resoluciones, las que le será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario;
3.- Aceptar erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, obras materiales, fajas de terrenos, prestación de servicio y otros bienes que sean utilizados para la construcción o mejoramiento de caminos, puentes, aeródromos u otras obras viales, previa calificación, en conformidad al Reglamento.
Una vez aceptada y materializada la entrega de las erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Dirección de Vialidad aprobará por orden interna la donación para los efectos de la contabilización correspondiente en la Tesorería General de la República. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República.
Para estas erogaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial.
4.- Contratar, previa autorización por decreto supremo que deberá también firmar el Ministro de Hacienda, los préstamos que se estimen necesarios para dar avance a las obras.
Podrá también contratar, con la misma autorización antedicha, préstamos en instituciones de crédito para ejecución de obras en caminos, puentes y otras obras viales, siempre que los particulares interesados en las obras se obliguen a pagar y servir dichos préstamos y todos sus gastos en la misma forma convenida por el Fisco y la respectiva institución. Para estos efectos, los créditos que se obliguen a pagar los interesados, tendrán los mismos caracteres, condiciones y privilegios de la contribución territorial y su pago se exigirá por el Fisco en la forma que la ley establece para éstas;
5.- Proponer al Presidente de la República las tarifas de peaje a que se refiere el artículo 20 N.o 5 de este decreto con fuerza de ley y su forma de percepción e inversión; y
6.- Todas aquellas otras que le correspondan en virtud del presente decreto con fuerza de ley, de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas o que se le otorguen por otras leyes.
Artículo 7.o Los elementos mecanizados, equipo de transporte y medios de movilización de todo orden, que haya adquirido o adquiera la Dirección de Vialidad, deberán ser usados exclusivamente en las obras a cargo del Servicio, salvo resolución fundada del Director.
TITULO III
Policía de caminos
Artículo 8.o El Presidente de la República reglamentará el tránsito por los caminos públicos, la concesión de permisos para ocuparlos con vías férreas y la plantación de árboles o cercas vivas en los espacios laterales o en los terrenos adyacentes hasta una distancia de 20 metros, pudiendo en casos calificados e indispensables, disponer la corta de aquellos árboles que perjudicaren la conservación o visibilidad de los caminos, aun cuando existieren desde una fecha anterior a la vigencia del presente decreto con fuerza de ley. La indemnización que en estos casos corresponda pagar al dueño de los árboles será determinada en la forma establecida en la ley 3,313, de 1917, si no hubiere acuerdo con el propietario.
En la construcción de caminos nacionales o vías férreas los cruces entre el camino y el ferrocarril serán a diferentes niveles y sus costos serán libres de cargo para la vía o caminos ya existentes.
Artículo 9.o Se prohibe conducir aguas de particular por los caminos públicos siguiendo su dirección u ocupar con ellas sus cunetas o fosos de desagüe.
Las aguas lluvias u otras procedentes de los terrenos vecinos o que se llevan para el riego, sólo podrán pasar por los caminos y sus fosos en la extensión indispensable para poderlos atravesar, dada la topografía y la configuración del terreno, y deberán cruzarlos en acueducto y bajo de puentes o en otras obras de arte apropiadas para conducirlas, construídas en forma definitiva con arreglo a las normas vigentes.
Las obras necesarias para la seguridad de los caminos y su conservación, serán costeadas por los dueños de las mismas aguas.
En los canales actualmente existentes que carezcan de las obras indicadas para atravesar los caminos, se ejecutarán por el dueño del canal las obras que determine la Dirección de Vialidad, dentro del plazo que ésta fije, que no podrá exceder de seis meses, procediéndose en lo demás en conformidad al Título VI de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 10.o En los canales existentes, dentro del trazado de los caminos públicos, no podrán ejecutarse otras obras que las de mera conservación.
La Dirección de Vialidad podrá autorizar, sin embargo, las obras que tiendan a aumentar la capacidad y seguridad de los canales que crucen un camino público.
Artículo 11.o Los canales que, por desbordamiento, pudieran perjudicar los caminos deberán tener compuertas de regulación en sus bocatomas y las obras de descarga correspondiente. La Dirección de Vialidad podrá obligar a cerrar la bocatoma y abrir las compuertas de descarga en todos los canales durante la época de lluvias. Podrá, asimismo, hacer cerrar total o parcialmente las bocatomas cuando circunstancias especiales motiven un peligro de inundación o no se efectúen las obras a que se refiere el artículo siguiente. La Dirección de Vialidad podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para este objeto.
Artículo 12.o Los propietarios o beneficiarios de los canales responderán de los perjuicios que las aguas ocasionen en el camino. La Dirección de Vialidad determinará las obras que para la seguridad de los caminos deban ejecutarse en los canales a que se refieren los artículos anteriores, las cuales serán de cargo de los dueños de las aguas.
En el caso de una comunidad de agua o asociación de canalistas, podrá requerirse al presidente o al secretario de la institución o al que posea el mayor número de derechos de aprovechamiento o de acciones, los que serán personalmente responsables, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de sus comuneros o asociados, según el caso, por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.
Artículo 13.o Los perjuicios que se ocasionen en los caminos, causados directa o indirectamente por trabajos que se efectúen en los predios vecinos, serán de cargo de los dueños de dichos predios.
Artículo 14.o Se prohibe ocupar, cerrar, obstruir o desviar los caminos públicos, como asimismo, extraer tierras, derramar aguas, depositar materiales, desmontes, escombros y basuras, y en general, hacer ninguna clase de obras en ellos.
Cuando una Municipalidad, empresa o particular necesiten hacer en los caminos obras que exijan su ocupación o rotura, deberán solicitar permiso de la Dirección de Vialidad, quien podrá otorgarlo por un plazo determinado y siempre que el solicitante haya depositado a la orden del Jefe de la Oficina Provincial de Vialidad respectiva la cantidad necesaria para reponer el camino a su estado primitivo.
Artículo 15.o Las aguas provenientes de las lluvias o filtracionaes que se recojan en los fosos de los caminos tendrán su salida a los predios vecinos.
Para construir el cauce correspondiente se oirá al propietario del predio a quien hubiere de imponerse la servidumbre y se cuidará que la salida del agua sea la más adecuada a la topografía del terreno.
Artículo 16.o Queda prohibida la colocación de carteles, avisos de propaganda o cualquier otra forma de anuncios comerciales en los caminos públicos del país. La colocación de avisos en las fajas adyacentes a los caminos deberá ser autorizada por el Director de Vialidad, en conformidad al Reglamento.
Toda infracción a las disposiciones del inciso precedente será sancionada por la Dirección de Vialidad en conformidad al título VI del presente decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de que la Dirección proceda al retiro inmediato de los mencionados carteles y avisos.
Artículo 17.o Se prohibe a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales, ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierros actuales o los que ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones de tipo definitivo que en el futuro perjudiquen su ensanche.
Artículo 18.o Los propietarios de los predios colindantes con caminos nacionales sólo podrán abrir caminos de acceso a éstos con autorización expresa de la Dirección de Vialidad.
Además, dicha Dirección podrá prohibir cualquier otro tipo de acceso a esos caminos cuando puedan constituir un peligro para la seguridad del tránsito o entorpecer la libre circulación por ellos.
Artículo 19.o La Dirección de Vialidad autorizará la instalación y paso por los puentes, de tuberías para la conducción de líquidos, gases o cables, y de postaciones con alambrado telefónico o de corriente eléctrica, siempre que no afecte su estabilidad. La Dirección no tendrá responsabilidad u obligaciones con respecto a los propietarios de tales instalaciones por el mantenimiento y conservación de éstas, siendo obligación de dichos propietarios el conservarlas en buenas condiciones. La Dirección podrá en cualquier momento ordenar el retiro de estas instalaciones, sin cargo alguno para ella, cuando no se cumpla con los requisitos indicados en el presente artículo o cuando el cambio o reparación del puente u otra causa justificada aconsejen tomar esta medida.
Las líneas de teléfono, de telégrafo y de transmisión de energía eléctrica; las cañerías de agua potable y de desagües, sólo podrán colocarse, en los caminos públicos, con autorización de la Dirección de Vialidad y en la forma y condiciones que ella determine.
En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del interesado.
TITULO IV
Del financiamiento
Artículo 20° Las obras a cargo de la Dirección de Vialidad se financiarán con los siguientes recursos.
1.- Con el producto de los impuestos que se señalan a continuación:
a) Dos y medio por mil sobre el avalúo de los bienes raíces ubicados en el país, practicado por la Dirección General de Impuestos Internos, que será sólo de dos por mil para los bienes raíces sujetos a contribución especial de pavimentación;
b) Medio por mil que pagarán los predios rurales ubicados en comunas que sean atravesadas o servidas por uno o varios caminos para cuya construcción haya sido necesaria la contratación o autorización de un empréstito;
c) Uno por mil que pagarán los predios urbanos que accedan a caminos para cuya construcción haya sido necesaria la contratación de un empréstito;
d) Un derecho adicional total sobre el Arancel Aduanero de veinte centavos por litro de bencina y otras esencias para motores, cuando vengan en buques estanques, y de treinta centavos por kilogramo de bencina y demás esencias para motores, envasadas; y e) Un recargo de diez por ciento sobre los derechos de importación de los automóviles y otros vehículos destinados a transitar por los caminos. Este mismo recargo se aplicará también a los repuestos y accesorios para dichos vehículos;
2.- Con las erogaciones en dinero efectivo por particulares y Municipalidades para costear la construcción, mejoramiento y conservación de caminos, puentes y aeródromos o la compra de maquinarias y elementos de movilización para el servicio de la Dirección de Vialidad, sumas que no se consultarán en el Presupuesto de la Nación.
El Director de Vialidad queda facultado para girar en Tesorería, contra el comprobante de ingreso, la suma erogada, la que deberá ser invertida exclusivamente en los objetos que los erogantes señalen;
3.- Con una suma igual al doble de las erogaciones en dinero que los particulares depositen en las Tesorerías Fiscales durante el año respectivo. Para este objeto, en la Ley de Presupuestos de cada año se consultará una suma estimativa, la que deberá ser invertida exclusivamente en los objetos que los erogantes señalen. El ítem correspondiente será excedible hasta completar la respectiva cuota fiscal, de acuerdo con las sumas efectivamente erogadas;
4.- Con una suma equivalente a una y media vez de las erogaciones en especie o prestación de servicios efectuadas el año anterior, la que deberá ser invertida en el objeto que los erogantes señalen y que se financiará con cargo a Rentas Generales de la Nación;
5.- Con los fondos recaudados por el cobro de peaje en puentes y túneles. El Presidente de la República queda autorizado para establecer este tributo y su forma de percepción e inversión;
6.- Con los fondos provenientes de la aplicación de multas y del arriendo de las maquinarias del Servicio; y de la enajenación de los materiales, herramientas, maquinarias y demás elementos a que se refieren los dos primeros artículos creados por la letra i) del artículo 2.o de la ley 11.570; y
7.- Con los recursos que para obras a cargo de la Dirección de Vialidad se establecen en las leyes que se indican a continuación, los cuales se invertirán en las obras que las mismas leyes señalan y dentro de los plazos, condiciones y modalidades que ellas fijan:
5,439; 8,567 modificada por leyes 8,815, 9,375 y 11,664;
8,733, modificada por leyes 10,386 y 10,680; 9,214;
9,397; 9,464; 9,612; 9,638; 9,760; 9,845; 9,938, modificada por leyes 11,827 y 12,667; 9,962 modificada por leyes 11,541 y 12,102; 9,964; 10,019; 10,260;
10,272, modificada por leyes 11,916 y 12,954; 10,318, modificada por ley 12,833; 10,811, modificada por ley 12,507; 11,209; 11,487, modificada por el artículo 12 de la ley 12,084 y complementada por la ley 12,146; 11,505;
11,508; 11,546; 11,661; 11,828; 12,017; 12,018; 12,085;
12,120, modificada por la ley 12,954; 12,590, modificada por la ley 13,045; 12,757 y 13,295.
Artículo 21.o Las sumas que se eroguen para el mejoramiento de las obras a cargo de la Dirección de Vialidad, de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, serán consideradas como rebajas para el contribuyente, para los efectos del pago del impuesto global complementario.
Artículo 22.o Facúltase al Presidente de la República para contratar directamente empréstitos internos o externos, cuyo producto se destinará a los fines que señala el presente decreto con fuerza de ley.
Autorízase al Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito o bancarias para tomar los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentarias. Estos préstamos se servirán con los recursos que se establecen en las letras b) y c) del N.o 1 del artículo 20 y con los provenientes del impuesto al cobre, salvo que las leyes que los hayan autorizado o los autoricen en el futuro, establezcan que sus servicios se llevan a efecto con otros fondos.
Artículo 23.o Facúltase al Presidente de la República para emitir obligaciones del Estado en moneda nacional o extranjera, destinadas a incrementar los fondos para la ejecución de las obras a cargo de la Dirección de Vialidad, cuyo servicio se hará por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con los recursos a que se refieren los números 1, 5 y 6 del artículo 20.o del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 24.o Autorízase al Presidente de la República para contratar con particulares, con las suficientes garantías de cumplimiento, la construcción de caminos, túneles y puentes camineros, sobre la base de financiamiento con el sistema de peaje percibido directamente por ellos, de acuerdo con las condiciones que se aprueben por decreto supremo y que formarán parte integrante de los respectivos contratos.
Artículo 25.o Los tributos establecidos en las letras a), b) y c) del N.o 1 del artículo 20.o no se aplicarán a los bienes que la ley 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, declara exentos de contribuciones.
Son aplicables a estos tributos las disposiciones de la citada ley 4,174, sobre pago, procedimientos de cobranza y deudores morosos de las contribuciones de bienes raíces y de las leyes que la hayan modificado en estas materias.
TITULO V
De las expropiaciones, servidumbres y donaciones
Artículo 26.o Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad particular o municipal necesarios para la construcción o ensanche de los caminos y construcción de casas para camineros, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República, previo informe de la Dirección de Vialidad, debiendo llevarse a cabo las expropiaciones en conformidad a la ley 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
Artículo 27.o Los predios rústicos deberán permitir la extracción de la tierra, arena, piedra y demás materiales análogos que fueren necesarios para la construcción y conservación de los caminos. Para determinar el punto de donde deben extraerse esos materiales, se oirá al propietario respectivo. Quedarán también sometidos a la servidumbre de tránsito para el efecto del acarreo de dichos materiales y de los que puedan existir en el lecho de los ríos.
Para valorar estos materiales y la cuantía de los daños que pudiera causar la extracción y acarreo, se procederá en conformidad a los trámites establecidos en la ley 3,313, de 29 de Septiembre de 1917.
También se podrán expropiar los terrenos necesarios para la extracción de los materiales indicados en el inciso anterior, en conformidad a lo dispuesto en la ley antes citada.
Quedarán exceptuados de esta disposición los terrenos ocupados por edificios y sus dependencias, jardines, huertos, parques y viñedos.
Asimismo, los predios rústicos deberán permitir el libre acceso y tránsito por ellos de los encargados de efectuar los estudios de caminos y trabajos instrumentales que éstos requieran.
Artículo 28.o En los casos de expropiaciones de propiedades de un valor inferior a cien escudos y que su total o la parte expropiada estuvieran destinada a habitación, al estimarse su valor se tomará en cuenta el costo de su reposición.
Artículo 29.o Si por destrucción u obstrucción motivada por fuerza mayor, caso fortuito u otra causa, se interrumpiere el tránsito de un camino, la Dirección de Vialidad podrá, para el solo efecto de restablecer el tránsito, autorizar el uso de los terrenos colindantes que fueren necesarios o el de los caminos particulares vecinos.
Se exceptúan de esta disposicón los terrenos ocupados por edificios, sus dependencias y anexos, jardines, parques, huertos, plantaciones de árboles o viñedos.
Esta medida no podrá ordenarse por más de treinta días, pero si el mal estado del camino y su reparación exigieren un mayor plazo para su arreglo, podrá ampliarse hasta tres meses. Para imponerla por un tiempo mayor, se requiere la autorización del Presidente de la República.
El avalúo de los daños que se causaren a los dueños por la ocupación temporal será fijado con arreglo a las disposiciones de la ley 3,313, de 1917, si no hubiere acuerdo con el propietario.
Artículo 30.o Las servidumbres legales de acueducto constituídas en terrenos que se destinen a nuevos caminos o al ensanche o modificación de los existentes, continuarán gravando con dicha servidumbre al resto del predio del cual forma parte o del predio vecino si fuere necesario; pero, el gasto que origine el cambio de acueducto será de cargo del Fisco, así como el pago del terreno que ocupe el nuevo acueducto.
Artículo 31.o Los dueños de los predios colindantes a los caminos proporcionarán el agua que se necesite para la construcción de los caminos, con derecho a indemnización cuando se les ocasionare perjuicio.
Las indemnizaciones a que hubiere lugar, se fijarán en cada caso de común acuerdo entre el propietario y el jefe de la Oficina Provincial de Vialidad, y en defecto de este acuerdo, con arreglo a las disposiciones de la ley 3,313, de 1917.
Artículo 32.o El terreno que quedare sin utilización por el camino de trazado de un camino se venderá en pública subasta. Sin embargo, el dueño de un predio tendrá derecho preferente para adquirir sin subasta, a justa tasación de peritos, la sección del camino que colinde en su propiedad por ambos costados o para compensarlo con el nuevo trazado.
Artículo 33.o En los casos de donaciones para obras camineras, no se pagará impuesto por la transferencia.
TITULO VI
De las sanciones
Artículo 34.o Las medidas que en conformidad a este decreto con fuerza ley adoptare la Dirección de Vialidad se cumplirán no obstante cualquiera reclamación que en contra de ellas se interpusiere. Estas reclamaciones se deducirán ante el Juez de Letras respectivo dentro del término de diez días y se tramitarán breve y sumariamente entre el reclamante y la Dirección.
Para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, la representación del Fisco la tendrá el Director de Vialidad, o el funcionario del Servicio en quien éste delegue dicha representación. Las tramitaciones judiciales que procedieren se harán por intermedio de los servicios del Consejo de Defensa del Estado.
Artículo 35.o La Dirección de Vialidad hará notificar por oficio y carta certificada de la resolución que dicte, ordenando cumplir las medidas adoptadas y fijará el plazo prudencial en que deberán ejecutarse los trabajos.
Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas, que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos.
Artículo 36.o Toda infracción del presente decreto con fuerza de ley, será castigada con una multa de cinco a cincuenta veces el valor oficial vigente de la "cuota de Ahorro" definido en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N.o 2, del año 1959, a menos que tenga señalada una sanción mayor por el Código Penal, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
La multa se impondrá por resolución del Director de Vialidad, y se hará efectiva desde luego y sin sujeción a trámite de ninguna especie.
El infractor deberá pagar la multa en el acto del requerimiento o consignar el monto de ella dentro del sexto día después de la notificación. La consignación se hará en la Tesorería Comunal respectiva, y bastará para acreditarla el correspondiente recibo o certificado del Tesorero. Este funcionario deberá otorgar el certificado a que se refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de negativa injustificada, en la pena de suspensión de su empleo por el término de 15 días.
Si el infractor no pagare la multa o no consignare su monto a la orden del Director de Vialidad dentro del plazo de seis días, la resolución que la impuso tendrá la calidad de título ejecutivo, contra el cual no se podrá oponer otra excepción que la de pago.
Una vez pagada la multa o efectuada la consignación, el infractor tendrá el plazo de diez días para reclamar ante el Juez Letrado en lo Civil correspondiente, de la resolución del Director de Vialidad.
La reclamación se substanciará en conformidad con las reglas del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en estos juicios no será susceptible del recurso de casación.
En el caso de que alguna resolución afecte a una comunidad, se procederá en contra de cualquiera de los comuneros, sin perjuicio del derecho del requerido para repetir por la vía ejecutiva en contra de los demás comuneros por los pagos que haya efectuado, sirviéndole de suficiente título los recibos que dejen constancia de esos pagos.
TITULO VII
Disposiciones varias
Artículo 37.o Rebájase al 50% el valor de las patentes fiscales o municipales que se pague por los vehículo de tracción animal, en los casos en que éstos utilicen llantas neumáticas.
Artículo 38.o Derógase la ley 4,851, de 10 de Marzo de 1930, y sus modificaciones y cualquiera otra disposición legal que sea contraria al presente decreto con fuerza de ley.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Pablo Pérez Z.- Roberto Vergara Herrera.