Artículo 1.o Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluídos los concedidos a indígenas.
Son puentes de uso público, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, las obras de arte construídas sobre ríos, esteros, quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los límites urbanos de una población.
Las pistas de aeródromos fiscales comprenden las canchas de aterrizaje y despegue, las calles de carreteo y las losas de estacionamiento.