Artículo 2.o Durante el término de diez (10) años, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el Diario Oficial, las personas naturales, pescadores de profesión con matrícula vigente, quedarán exentas del pago del impuesto a la renta de 3.a categoría y complementario sobre las utilidades que obtengan del uso de las embarcaciones de su propiedad, que exploten personalmente, siempre que tengan hasta un tonelaje de quince (15) toneladas.