Artículo 3.° Durante el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, la industria pesquera y la que elabore o transforme productos marinos comprados a terceros, gozarán de las siguientes franquicias:
a) Estarán exentas del pago del impuesto a las utilidades extraordinarias establecido por la ley 7.144 y sus modificaciones;
b) Podrán disponer libremente de las divisas provenientes de la exportación de sus productos, pero, las que hagan uso de esta franquicia no tendrán derecho a divisas oficiales para la importación de su maquinaria, nave o implementos de pesca;
c) El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá autorizar a las empresas pesqueras o balleneras que no se acojan a lo dispuesto en la letra anterior, para destinar hasta un 10% de las divisas provenientes de sus propias exportaciones, para pagar en el exterior, los sueldos y jornales del personal contratado.
Estos sueldos y salarios estarán exentos del pago del impuesto a la renta, siempre que acrediten que pagan los respectivos impuestos a la renta en el país en que fueron contratados;
d) Las embarcaciones quedarán sujetas a tarifas especiales mínimas que consultarán los respectivos reglamentos, por gastos de puertos, atraques a molos, espigones o muelles, uso de equipo de radiotelefonía o cualquiera tarifa marítima fiscal que las afecte;
e) Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del pago de derecho de cabotaje fijados por decreto con fuerza de ley 185, de 11 de julio de 1932 (384), y de la contribución de faros y balizas fijadas por la ley 1.638, de 25 de enero de 1904 y sus respectivas modificaciones;
f) El arrendamiento de barcos e implementos de pesca estarán exentos del impuesto de cifra de negocios, establecido en la ley 5.786 y sus respectivas modificaciones;
g) Los dividendos que distribuyan las sociedades anónimas pesqueras pagarán solamente el cincuenta por ciento (50%), del impuesto a la renta de 2a categoría vigente en el momento de percibirse el impuesto, y h) Las fábricas que extraigan aceites marinos no estarán obligadas al pago del impuesto de producción.
i) Estarán exentos del pago de derechos deLEY 12084
ART. 7°
D.O. 18.08.1956 internación, almacenaje y estadística los combustibles líquidos y lubricantes que emplee a bordo o en tierra. Para los efectos de este artículo, la "Industria Pesquera" comprende la extracción de los elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida y la venta de ellos, ya sea en estado natural o después de someterlos a procesos de conservación, elaboración o transformación.
ART. 7°
D.O. 18.08.1956 internación, almacenaje y estadística los combustibles líquidos y lubricantes que emplee a bordo o en tierra. Para los efectos de este artículo, la "Industria Pesquera" comprende la extracción de los elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida y la venta de ellos, ya sea en estado natural o después de someterlos a procesos de conservación, elaboración o transformación.
La industria pesquera para acogerse a las franquicias que establece este artículo deberá acreditar su derecho por medio de un certificado otorgado por la Dirección General de Pesca y Caza.
NOTA:
El artículo 140 de la LEY 14171, publicada el 26.10.1960, declaró que el art. 7° de la ley 12084, que agrega esta letra, comprende la exención de todo derecho, impuesto o tasa que afecte la internación de combustibles y lubricantes que emplee la industria pesquera a bordo de sus embarcaciones.
El artículo 140 de la LEY 14171, publicada el 26.10.1960, declaró que el art. 7° de la ley 12084, que agrega esta letra, comprende la exención de todo derecho, impuesto o tasa que afecte la internación de combustibles y lubricantes que emplee la industria pesquera a bordo de sus embarcaciones.