Artículo 6.o En general, el personal que se inutilizare en acto determinado del servicio, tendrá derecho a pensión de retiro en la forma que determina el artículo 22.
La constatación del acto de servicio que haya producido o pueda producir una inutilidad, será reclamada por el afectado o sus asignatarios legítimos dentro de los dos años siguientes al día en que aquel tuvo lugar.