Artículo 8.o El personal de reserva del Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea, con goce de pensión que se inutilizare en acto del servicio durante el tiempo en que ha sido llamado a las filas, tendrá derecho a que su pensión se modifique con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.o y 22.