Artículo 10.° La cuantía de las pensiones de retiro se fijará con relación a los servicios prestados hasta la fecha del decreto de retiro, y dichas pensiones se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora.
En ningún caso los servicios que se presten entre la fecha del decreto de retiro y la fecha del cese, serán computables para los efectos de aumentar la cuantía de la pensión señalada en el decreto respectivo.
Este cese deberá expedirse inmediatamente despuésDFL S 2 N° 3
DEFENSA 1966
A, 2° de dictado el decreto que fije la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de treinta días, para el personal que obtenga su retiro con goce de pensión. Para el personal que no cuente con veinte años de servicios o por cualquiera otra causa no tenga derecho a obtener pensión de retiro, el cese correspondiente se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto de retiro o dentro del plazo máximo de treinta días.
DEFENSA 1966
A, 2° de dictado el decreto que fije la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de treinta días, para el personal que obtenga su retiro con goce de pensión. Para el personal que no cuente con veinte años de servicios o por cualquiera otra causa no tenga derecho a obtener pensión de retiro, el cese correspondiente se expedirá inmediatamente después de dictado el decreto de retiro o dentro del plazo máximo de treinta días.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará, también al personal que fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de retiro y que tenga asignatarios legítimos con derecho a montepío por el plazo de seis meses, contados desde el día primero del mes en que ocurra el fallecimiento.
En tal caso el cese correspondiente se expedirá inmediatamente después de dictar el decreto de montepío o dentro del plazo máximo de treinta días.