Artículo 17.° El personal del Ejército, Armada,DFL S 2 N° 3
DEFENSA 1966
Art 1°
Fuerza Aérea y demás afectos al régimen de la presente ley, tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios computables para este efecto, de los cuales quince, a lo menos, deberán ser efectivos y afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y siempre que reúnan las demás condiciones que exige la presente ley.
    Para los efectos de esta ley, el personal de la Dirección del Litoral se considerará como personal de la Armada, y tendrá los mismos derechos de que goza el personal de ésta.

NOTA:  1
    El artículo transitorio del DFL S 2 N° 3, de 1966, Ministerio de Defensa, dispuso que el lapso de 15 años exigidos por el inciso primero del presente artículo será de diez años para el personal ingresado con anterioridad al 1° de enero de 1957.