Artículo 18.° Se considerarán servicios en el Ejército, en la Armada y en la Fuerza Aérea los prestados por el personal de estas Instituciones en el ejercicio activo de sus respectivos empleos o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos.
También serán considerados los dos últimos añosLey 12686
Art 1° de estudio de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y de las ex Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como aprendiz de las Fuerzas Armadas.
Art 1° de estudio de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación y de las ex Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines y la totalidad del tiempo servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en la Fuerza Aérea, y como aprendiz de las Fuerzas Armadas.
Sin embargo, a los cadetes que con anterioridad a su ingreso a las Escuelas referidas hubieren hecho su servicio militar o hubieren servido como aprendices, sólo se les computarán los dos años a que se refiere el inciso precedente.
NOTA: 2
La modificación introducida por el art. 1° de la ley 12.686, rige a contar de la vigencia del presente D.F.L.
La modificación introducida por el art. 1° de la ley 12.686, rige a contar de la vigencia del presente D.F.L.