Artículo 24.° Al personal afectado de cáncer o de tuberculosis en cualquiera de sus formas, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o que fuere declarado, no recuperable para el servicio por la respectiva Comisión, se le otorgará la pensión de retiro que corresponda a sus años servidos, aumentada en la siguiente proporción:
    a) Con un 40% del sueldo del personal que cuente conDFL S 2 N° 3
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más de diez años de servicios y menos de veinte;

    b) Con un 50% del sueldo al personal que cuente con más de veinte años de servicios.
    Al personal que tenga menos de veinte años dDFL S 2 N° 3
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e servicios, pero que tenga más de uno, se le considerará como en posesión de dicho tiempo.
    En ningún caso, la pensión podrá exceder del sueldo del empleo.