Artículo 26. El personal de la Fuerza Aérea que hubiere pertenecido a la Rama del Aire, podrá mantener su derecho a que se le compute la pensión de retiro, tomando por base el sueldo de su grado en la Rama del Aire, incluso el aumento del veinticinco por ciento siempre que después de abandonar la Rama del Aire por accidente o por haber perdido su aptitud para el vuelo por razones de servicio, hubieren pagado el descuento que fija el artículo 14 aumentado en un veinticinco por ciento.