Artículo 28. Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
    a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio.
    b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión del servicio.
    c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses.
    d) Que fuieren llamados a calificar servicios.
    e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro.
    f) Que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.