Artículo 28. Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio.
b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión del servicio.
c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses.
d) Que fuieren llamados a calificar servicios.
e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro.
f) Que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.