Artículo 32. El personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional tendrá los mismos derechos y beneficios que otorga esta ley a los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y su retiro procederá por las mismas causales.
Las pensiones de retiro y montepío serán concedidas por el Ministerio de Defensa Nacional previo informe del Consejo de la Caja.