Artículo 44.° El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio se liquidará sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente al sueldo de que goce o habría correspondido al causante cualquiera que sean sus años de servicios.
En este caso, el montepío será igual a la totalidad de dicho sueldo.
El personal que haya fallecido o falleciere estandoLEY 11942,
ART. 2° de guarnición en las bases antárticas, será considerado muerto en actos del servicio.
ART. 2° de guarnición en las bases antárticas, será considerado muerto en actos del servicio.
El montepío a que se refiere este artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al monto de unLEY 16397,
ART. 11, a) sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.
ART. 11, a) sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.