Artículo 44.° El montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio se liquidará sobre la base del sueldo del grado superior al correspondiente al sueldo de que goce o habría correspondido al causante cualquiera que sean sus años de servicios.
    En este caso, el montepío será igual a la totalidad de dicho sueldo.
    El personal que haya fallecido o falleciere estandoLEY 11942,
ART. 2°
de guarnición en las bases antárticas, será considerado muerto en actos del servicio.
    El montepío a que se refiere este artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al monto de unLEY 16397,
ART. 11, a)
sueldo vital escala A) del departamento de Santiago.