Artículo 45.° Al montepío tienen derecho los siguientes asignatarios legítimos del causante:
    En primer grado, la viuda;
    En segundo grado, los hijos;
    En tercero, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años, y en cuarto, la madre viuda.
    En quinto grado las hermanas solteras huérfanas queLey 16840
Art 12
carezcan de medios propios de vida iguales a un sueldo vital y medio o más mensual de la escala A) del departamento de Santiago.
    Se entiende que, a falta de la viuda, suceden los hijos, a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años de edad, y a falta de éste, la madre viuda.
    Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por iguales partes.
    Si en cualquier grado sólo hubiere un asignatario legítimo éste percibirá su pensión disminuída en un veinticinco por ciento, a excepción de la viuda que lo percibirá íntegramente.
    La cuota inferior a sesenta mil pesos anuales de la pensión de montepío no estará afecta a la restricción del inciso anterior.
    Si el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República dividirá la pensión entre la viuda y los hijos de los anteriores matrimonios, en la forma que el caso aconseje.