Artículo 55.° El Presidente de la República podrá declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los deudos del personal de las Fuerzas Armadas que desapareciere a consecuencias de un accidente o catástrofe ocurridos en acto determinado del servicio.
Para los efectos de lo establecido en el artículoLEY 16397
ART. 11,b) 10° de este decreto con fuerza de ley, el plazo a que se refiere su inciso 4° se contará desde el día 1° del mes en que hubiere ocurrido el accidente o catástrofe.
ART. 11,b) 10° de este decreto con fuerza de ley, el plazo a que se refiere su inciso 4° se contará desde el día 1° del mes en que hubiere ocurrido el accidente o catástrofe.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el momento en que se haga procederá la dictación de los decretos de montepíos y desahucio, y demás trámites pertinentes de acuerdo con esta ley.