Artículo 7.o Lo dispuesto en el artículo 27 se aplicará también en la liquidación o reliquidación de las pensiones concedidas o que se concedan en el futuro de acuerdo con los artículos 13 de la ley N.o 8,087, 12 de la ley N.o 8,762, 56 de la ley N.o 10,343 y 22 de la presente ley.