Artículo 9.o El personal de obreros a que se refiere el artículo 39 de la presente ley podrá hacerse computar el tiempo servido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, debiendo hacer las imposiciones correspondientes con un 6 % de interés anual.
    Las sumas que resultaren adeudando por imposiciones atrasadas se integrarán en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con una imposición adicional sobre los salarios, pensiones y montepíos, en su caso, que fluctuará de acuerdo con el tiempo servido según la siguiente escala:
    De uno a cinco años, 2 %; de cinco a diez años, 4 %; de diez a quince años, 5 %; de quince a veinte años, 8 %; de veinte a veinticinco años, 10 %, y de veinticinco a treinta años y más, 12 %.
    El derecho concedido por este artículo deberá ejercitarse dentro del plazo de seis meses.
    El Servicio de Seguro Social traspasará a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las imposiciones que ha recibido de cargo de los obreros, dentro del plazo de noventa días.
    Estas cantidades se imputarán a la deuda a que se refiere el inciso segundo.