FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO
CON FUERZA DE LEY Nº 5,  DE 1992, SOBRE SUBVENCION
DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

    Núm. 2.- Santiago, 10 de  septiembre de 1996.- En uso de las facultades que me confiere el artículo vigésimo de la Ley Nº 19.464; y teniendo presente lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, y en las Leyes Nºs. 19.070, 19.138, 19.247, 19.271, 19.278, 19.398, 19.410, 19.429 y 19.464, dicto el siguiente:

    D e c r e t o  c o n  F u e r z a  d e  L e y:

    Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, de Educación, de 1992, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y de las normas que lo modificaron y complementaron:

    TITULO I   
    De la subvención a la educación gratuita








    PARRAFO 1º: Normas preliminares









    Artículo 1º. La subvención que la educaciónArt.1 DL N°3476
Art.46 Letra j)
Ley Número 18.768
Art.1 DFL N°2/89
Art.1 DFL N°5/92
gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.



    Artículo 2º.  El régimen de subvencionesArt.2 D.L.N°3476
Art.2 DFL N°2/89
Art.27 Letra.a)
Ley Número 18.591
Art.2 DFL.N°5/92
propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

    Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

    El sostenedor o su representante legal deberáArt.1º, Número 1
Ley Nº.19.138
Art.2, inicio 3º
DFL.Nº5, de 1992
a lo menos, contar con licencia de educación media.



    Artículo 3º.  La calidad de sostenedor podráArtículo 48 bis
DFL Nº2/89
Art.1º Número 24
de la Ley 19.138
Art.3 DFL.Nº5/92
transferirse en todo momento y a cualquier persona natural o jurídica, de acuerdo a las siguientes normas:

A.  La transferencia se hará mediante escritura pública y requerirá aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda.
B.  En caso que exista un proceso de subvenciones pendientes, se establecerá en la escritura pública de transferencia, una cláusula especial, por medio de la cual el cesionario o nuevo sostenedor se hace responsable de todas las obligaciones, reintegros o multas que pudiesen derivarse de la resolución que ponga fin al proceso pendiente.
C.  Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona natural, deberá cumplir los siguientes requisitos:
    1º.  Contar, a lo menos, con licencia de educación media.
    2º.  No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 39 de la presente ley.
    3º.  No haber sido condenado por crimen o simple delito.
D.  Si el cesionario o nuevo sostenedor es una persona jurídica, todos y cada uno de sus representantes legales, gerentes, administradores o directores, tendrán que cumplir con los tres requisitos señalados en la letra anterior de este mismo artículo. Además, se acreditará la calidad de persona jurídica vigente y la personería de sus representantes.



    Artículo 4º. Por los establecimientosArt.19 DL.Nº3476
Art.27 Letra ñ)
Ley Número 18.591
Art.3 DFL.Nº2/89
Art.4 DFL.Nº5/92
educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. Nº 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 6º.
    Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.
    Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.



    Artículo 5º. La subvención, derechos deArt.11 DL.Nº3476
Art.4 DFL.Nº2/89
Art.5 inicio 1º
DFL.Nº5, de 1992
matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que  se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.

    Para fines de carácter estadístico, losArt.1 Número 2
de la Ley 19.138
Art.5 inciso 2º
DFL.Nº5, de 1992
Art.2 Múm.1 Letra
.a) de Ley 19.410
sostenedores deberán entregar en el mes de marzo de cada año las informaciones que les solicite el Ministerio de Educación acerca de los rubros indicados en el inciso precedente, en los cuales utilizó los recursos que por concepto de subvención percibió durante el año laboral docente anterior.

    El incumplimiento de la obligación indicadaArt.2 Núm.1 Letra
.b) de Ley 19.410
en el inciso segundo será sancionado como falta, en los términos del artículo 38, letra a), y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 41.



    PARRAFO 2º: Requisitos para impetrarla








    Artículo 6º.  Para que los establecimientosArt.3ºDL.Nº 3476
Art.46 Letra.i)
de la Ley 18.768
Decto.Ley Nº3063
DFL.Nº 1-3063/80
Decto.Ley Nº3167
Art.41 Letra .a)
.de la Ley 18.681
Art.45 Ley 18.482
Art.5 DFL 2/89
Art.1º Número 3
.de la Ley 19.138
Art.6 DFL.Nº5/92
de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)    Que tengan el reconocimiento oficial
      del Estado, por haber cumplido los
      requisitos establecidos en el artículo
      21º de la Ley Nº 18.962;
b)    Que sus cursos se ajusten a los
      mínimos y máximos de alumnos por curso
      que, en  cada caso y para atender las
      exigencias pedagógicas, señale el
      reglamento. El Ministerio de Educación
      podrá autorizar una matrícula que
      exceda los cupos  máximos, cuando
      situaciones especiales,
      derivadas de las necesidades
      educacionales, lo aconsejen. El número
      de alumnos matriculados en exceso no
      dará derecho a percibir subvención ni
      será tampoco considerado para los
      efectos de los cálculos a que se
      refiere el artículo 13. Asimismo,
      resolverá privativamente y sin
      ulterior recurso cualquier dificultad
      que pudiera suscitar la aplicación de
      esta norma;

c)    Que cuenten con los cursos o ciclos de
      educación correspondientes al nivel de
      enseñanza que proporcionen;

d)    Que cuenten con un reglamentoLEY 19532
ART 2 N°1 A)
D.O.17.11.1997
      interno que rija las relaciones
      entre el establecimiento y los
      alumnos, en el cual deberán estar
      indicadas las causales de
      suspensión de los alumnos y de
      cancelación de matrícula.
      Durante la vigencia del respectivo
      año escolar, los sostenedores y/o
      directores de establecimientos
      no podrán cancelar la matrícula o
      suspender o expulsar alumnos por
      causales que se deriven,
      exclusivamente, de la situación
      socioeconómica o del rendimiento
      académico de éstos;
e)    Que entre las exigencias de ingreso o
      permanencia no figuren cobros ni
      aportes económicos, directos,
      indirectos o de terceros, tales como
      fundaciones, corporaciones, entidades
      culturales, deportivas, etc., o de
      cualquier naturaleza que excedan los
      derechos de escolaridad y matrícula
      autorizados por la presente ley, y

f)    Que se encuentren al día en los pagos
      por concepto de remuneraciones y de
      cotizaciones previsionales respecto de
      su personal.
    Los establecimientos educacionales queLEY 19532
ART 2 N°1 B
D.O.17.11.1997
se incorporen al régimen de jornada
escolar completa diurna, deberán cumplir,
además de los requisitos establecidos
en el inciso anterior, con los siguientes:
a) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo
escolar para la educación general básica
de 3º a 8º años, y de 42 horas para la
educación media humanístico-científica y
técnico-profesional.
Para tal efecto, las horas de trabajo escolar
serán de 45 minutos;
b) Un tiempo semanal y el tiempo diario
de permanencia de los alumnos en el
establecimiento que permita la adecuada
alternancia del trabajo escolar con los
recreos y su alimentación, y el mayor
tiempo que éstos representen, en
conformidad a las normas que se señalen
en el reglamento, y
c) Asegurar que dentro de las actividades
curriculares no lectivas, los profesionales
de la educación que desarrollen labores
docentes y tengan una designación o contrato
de 20 o más horas cronológicas de trabajo
semanal en el establecimiento, destinen
un tiempo no inferior a dos horas
cronológicas semanales, o su equivalente
quincenal o mensual, para la realización
de actividades de trabajo
técnico-pedagógico en equipo, tales como
perfeccionamiento, talleres, generación y
evaluación de proyectos curriculares y de
mejoramiento educativo.


    Artículo 7º. Los párvulos de 2º Nivel deArt.26 DL.Nº 3529
Art.78 Número 2
.de la Ley 18.382
Art.4º Inc.Final
.Decto.Ley Nº3476
Art.6º DFL. 2/89
Art.7º DFL. 5/92
Transición, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.



    Artículo 8º. Las solicitudes de losArt.17 DL.Nº 3476
Art.7º DFL. 2/89
Art.1º Número 4
.de la Ley 19.138
Art.8 DFL.Nº 5/92
establecimientos educacionales de enseñanza básica y media y prebásica del 2º Nivel de Transición, para obtener el beneficio de la subvención, serán resueltas por el Ministerio de Educación en un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de su ingreso.

    La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se concede el derecho a percibir subvención.



  PARRAFO 3º: De los montos de la subvención





    Artículo 9º.  El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza qArt.4º Inciso 1º
Dcto.Ley Nº3476
Art.41 Letra b)
de la Ley 18.681
Art.8º DFL. 2/89
Art.1º Número 5
.de la Ley 19.138
Art.9 DFL.Nº 5/92
Art.10 Ley 19.398
Art.2º Número 2
de la Ley 19.410
Art.18 Transit.de
.Ley 19.070
Art.11 Ley 19.278
Dcto.Supremo.Educ
.166,de 23.02.96.
ue imparte        Valor de la el establecimiento            subvención Educación  Parvularia (2º nivel de transición)      1,2778 U.S.E. Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)    1,2808 U.S.E. Educación General Básica (7º y 8º)                    1,3928 U.S.E. Educación General Básica de Adultos                    0,9408 U.S.E.
                    Educación General Básica
                  Especial Diferencial          4,2504 U.S.E.

                  Educación Media
                  Humanístico Científica        1,5578 U.S.E.

                  Educación Media Técnico
                  Profesional Agrícola y
                  Marítima                      2,3268 U.S.E.

                  Educación Media Técnico
                  Profesional Industrial        1,8068 U.S.E.

                  Educación Media Técnico
                  Profesional Comercial y
                  Técnica                      1,6168 U.S.E.

                  Educación Media Humanístico
                  Científica y Técnico
                  Profesional de Adultos
                  (Con a lo menos 20 y no más
                  de 25 horas semanales
                  presenciales de clases)      1,0718 U.S.E.

                  Educación Media Humanístico
                  Científica y Técnico
                  Profesional de Adultos (Con
                  a lo menos 26 horas
                  semanales presenciales
                  de clases)                    1,3058 U.S.E.


      En el caso de los establecimientos educacionaleLEY 19532
ART 2 N°2
D.O. 17.11.1997
s que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:


Enseñanza que imparte el              Valor de la
establecimiento                      subvención en U.S.E.

Educación General Básica 3º a 8º años              1,8624

Educación Media Humanístico-Científica              2,2341

Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima                                3,0448

Educación Media Técnico-Profesional
Industrial                                          2,3634

Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica                                2,2341

    Los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artículo, incluyen el incremento señalado en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.
    Para los establecimientos que estén funcionando o que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de la subvención por alumno que se señala en el inciso segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere:


Enseñanza que imparte el            Valor de la
establecimiento                      subvención en U.S.E.

Educación General Básica 3º a 8º años              0,1009

Educación Media Humanístico-Científica              0,1210

Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima                                0,1649

Educación Media Técnico-Profesional
Industrial                                          0,1280

Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica                                0,1210

    Los establecimientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso segundo para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior.
    Los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,6602.
    El valor que se señala en el inciso anterior se incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere.
    Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso segundo de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto.

    Los establecimientos reconocidos oficialmentArt.4º,inciso 2º
Decreto ley 3.476
Art.9 DFL.Nº5/92
Art.10 Ley 19.398
Art.2º Número 3
.de la Ley 19.410
e por el Estado que imparten cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.

    El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.

    Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.





NOTA:
      Ver Ley 19533 artículo 19 que faculta al Presidente de la  República para incrementar a partir del 1° de Enero de 1998, los valores de la subvención a que se refiere este artículo, con el objeto de contribuir al financiamiento de la asignación de perfeccionamiento docente a que se refiere el artículo 49 del DFL.1 de 1996, de Educación.
NOTA 1
      Los artículos 1º y 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial de 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención a que se refiere este articulo.
    Artículo 9º bis.- Créase, a partir del inicio
del año escolar 1997, una subvención que seLEY 19494
D.O.25.01.1997
denominará de Jornada Escolar Completa Diurna, cuyo valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:


                  Enseñanza que              Valor de la
                  imparte el                  subvención
                  establecimiento                en U.S.E.

                  Educación General
                  Básica 3º a 8º años              1,6520

                  Educación Media
                  Humanístico-Científica            2,0146

                  Educación Media
                  Técnico-Profesional
                  Agrícola y Marítima              2,7456

                  Educación Media
                  Técnico-Profesional
                  Industrial                        2,1312

                  Educación Media
                  Técnico-Profesional
                  Comercial y Técnica              2,0146


                  Toda referencia que se haga en esta ley
                  al artículo 9º se entenderá efectuada al
                  artículo 9º bis, cuando se aplique a los
                  establecimientos que funcionen bajo el
                  régimen de Jornada Escolar Completa
                  Diurna.





NOTA:
      El DTO 11, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, con la vigencia que la norma indica.
NOTA 1:
      El Artículo 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial del 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención establecida en este artículo, por febrero de 1998.
    Artículo 10º. El valor de la unidad deArt.41 Letra.c)
.de la Ley 18.681
Art.10º,11ºy12º
.de la Ley 18.766
Art.4 bis DL.3476
Art.9 DFL. 2/89
Art.4 Ley 19.025
Art.12 Ley 19.104
Art.1º Número 6
.de la Ley 19.138
Art.10 DFL.5/95
subvención educacional es de $ 5.144,70. Este valor se reajustará en cada oportunidad en que se otorgue un reajuste general de remuneraciones al sector público y en idéntico porcentaje.



    PARRAFO 4º: De los incrementos a la subvención








    Artículo 11. El valor unitario por alumnoArt.5º DL. 3476
Art.46 Letra b)
.de la Ley 18.768
Art.10 DFL.2/89
Art.1º Número 7
.de la Ley 19.138
Art.11 DFL.5/92
fijado de acuerdo con los artículos 9º, 25 y 37, se incrementará en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal, según sea la localidad en que esté ubicado el establecimiento.



    Artículo 12. El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 9º, multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo a la asistencia media promedio determinada según lo establecido en el artículo 13 de esta ley, conforme a la siguiente tabla:

                    Cantidad de alumnos          Factor

                        1      19                2.000
                      20      21                1.886
                      22      23                1.792
                      24      25                1.712
                      26      27                1.643
                      28      29                1.583
                      30      31                1.531
                      32      33                1.485
                      34      35                1.444
                      36      37                1.408
                      38      39                1.375
                      40      41                1.345
                      42      43                1.318
                      44      45                1.293
                      46      47                1.271
                      48      49                1.250
                      50      51                1.231
                      52      53                1.213
                      54      55                1.196
                      56      57                1.181
                      58      59                1.167
                      60      61                1.153
                      62      63                1.141
                      64      65                1.129
                      66      67                1.118
                      68      69                1.107
                      70      71                1.097
                      72      73                1.088
                      74      75                1.079
                      76      77                1.071
                      78      79                1.063
                      80      81                1.049
                      82      83                1.041
                      84      85                1.033
                      86      87                1.026
                      88      90                1.015


    Para estos efectos se entenderá por
establecimiento rural aquél que se
encuentre ubicado a más de cinco
kilómetros del límite urbano más
cercano, salvo que existan
accidentes topográficos importantes
u otras circunstancias permanentes
derivadas del ejercicio de derechos
de terceros que impidan el paso
y obliguen a un rodeo superior a esRECTIFICACION
D.O.25.01.1997
ta
distancia o que esté ubicado en zonas de
características geográficas especiales.
Ambas situaciones serán certificadas
fundadamente por el Secretario Regional
Ministerial de Educación, dando origen
al pago de la subvención de ruralidad.
No obstante, el Subsecretario de
Educación podrá objetar y corregir
dichas determinaciones.

    El mayor valor que resulte de aplicar
los factores de la tabla del inciso
primero de este artículo, con relación
a los montos que fija el artículo 9º,
no estará afecto a la asignación a
que se refiere el artículo 11 de
esta ley.

    No obstante, aquellos establecimientos
rurales que al 30 de junio de 1994
estén ubicados en zonas limítrofes o de
aislamiento geográfico y tengan una
matrícula igual o inferior a 17 alumnos,
percibirán una subvención mínima de LEY 19504
ART. 10
D.O.31.05.1997
40
unidades de subvención educacional
(USE), más el incremento a que se
refiere el artículo 11. A contar del
1 de febrero de 1998, dicho valor se
sustituirá por "42 unidades de
subvención educacional (USE)"
Los establecimientos a que se refiere
este inciso serán determinados por
decreto del Ministerio de Educación.
Los establecimientos educacionalLEY 19532
ART. 2 N°3
D.O.17.11.1997
es
rurales a que se refiere el inciso
anterior, que se incorporen al régimen
de jornada escolar completa diurna,
percibirán una subvención mínima de 52
unidades de subvención educacional
(U.S.E.), más el incremento a que
se refiere el artículo 11.

    No obstante, no corresponderá la
subvención mínima establecida en los
dos incisos precedentes, a los
establecimientos educacionales que
superen la matrícula de 17 alumnos o
pierdan su condición de estar
ubicados en zonas de aislamiento
geográfico, sin perjuicio del derecho
que tengan para percibir la
subvención que corresponde a los
establecimientos rurales por
conservar su condición de tales. El
Ministro de Educación o el Secretario
Regional Ministerial, en su caso, deberá
dictar el decreto o resolución que prive
a estos establecimientos del derecho a
percibir la subvención mínima a que se
refieren estos incisos.

    Aquellos establecimientos que estén
gozando de alguno de los derechos
establecidos en el presente artículo y
que con motivo de una fusión con otro,
vean reducidos o pierdan los beneficios
de los cuales disfrutaban al momento
de la fusión, mantendrán los montos y
derechos ya reconocidos durante los
próximos tres años escolares en la
forma y proporción que determine el
reglamento.

    Lo dispuesto en el inciso primero de Art.11 Ley 19.398 
este artículo se aplicará a todos los
establecimientos educacionales que se
encuentren  ubicados en comunas cuya
población total no exceda de 5.000
habitantes y su densidad poblacional
sea igual o inferior a 2 habitantes
por kilómetro cuadrado, no siendo
aplicables respecto de ellos los demás
requisitos señalados en dicho
artículo. Las comunas correspondientes
serán determinadas de acuerdo con los
resultados del último Censo de
Población y Vivienda, publicados por
el Instituto Nacional de
Estadística.

    Para la aplicación de la tabla
establecida en el presente artículo,
en el cómputo de la cantidad
de alumnos a que éste se refiere se
considerarán como totales independientes
el número de alumnos de educación
parvularia segundo nivel de
transición a cuarto año de educación
general básica y el de quinto año
de educación general básica a cuarto
año de educación media, por cada
establecimiento.




    PARRAFO 5º: De la subvención mensual








    Artículo 13. Los establecimientosArt.6, inciso 1º
.2ºy3º DL. 3476
Art.27 Letra.d)
.de la Ley 18.591
Art.46 Letra.j)
.de la Ley 18.768
Art.único Letr.b)
.de la Ley 18.087
Art.12 DFL.2/89
Art.1º Número 9
.de la Ley 19.138
Art.13 DFL.5/92
educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se  determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.
    El monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos en el año  escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar, se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar, se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por  curso en los dos meses precedentes.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.

    En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.



    Artículo 14. No obstante lo señalado en elArt.27 Letra.e)
.de la Ley 18.591
Art.6º incisos 4º
y Sigtes DL.3476
Art.41 Letra.e)
.Nº1 y 2 L.18.681
Art.13 DFL.2/89
Art.1º Número 10
de la Ley 19.138
artículo anterior, el monto de la subvención mensual, estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.

    Para estos efectos se entenderá:

a)  Por discrepancia de un establecimientoArt.14 DFL.5/92 educacional en una fecha  determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha a dicho establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.

b)  Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional.

    Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin  visitas, tales  días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.

c)  Por discrepancia corregida de un establecimiento educacional en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia de este establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha, la cual será positiva cuando aquélla sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.

    Cuando la discrepancia Art.14 DFL. 5/92
Art.2º Número 1)
.de la Ley 19.271
corregida a que se refiere la letra c) del presente artículo sea positiva y el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento educacional en la fecha de las últimas tres visitas resultare positivo, se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención de acuerdo con la siguiente tabla:

Promedio de discrepancias
corregidas producidas en
las tres últimas visitas
    Inspectivas              Descuento del
                              monto calculado
                              de la subvención

Est. Urbanos  Est. Rurales


Menor o igual  Menor o igual
que 2%        que 4%            Cero

Mayor que 2%  Mayor que 4%      La mitad del
y menor o      y menor o        porcentaje
igual que 6%  igual que 10%    promedio de
                                las discre-
                                pancias
                                corregidas.

Mayor que 6%  Mayor que 10%    El porcenta-
y menor o      y menor o        je promedio.
igual que 10%  igual qu 14%      de las
                                discrepan-
                                cias corre-
                                gidas.

Mayor que 10%  Mayor que 14%    El doble del
y menor o      y menor o        porcentaje
igual que 14%  igual que 16%    promedio de
                                las discre-
                                pancias co-
                                rregidas.

Mayor que 14%  Mayor que 16%    Tres veces
                                el porcenta-
                                je promedio
                                de las disc-
                                repancias
                                corregidas

    Con todo, la tabla a aplicar en la Educación
General Básica Especial Diferencial contará
con los siguientes rangos:

-  Si el promedio de las discrepancias
  corregidas resultare menor  o igual al
  12%, no se efectuará descuento.

-  Si el promedio de las discrepancias
  corregidas resultare mayor que 12% y menor
  o igual al 24%, se efectuará un descuento
  igual al porcentaje promedio de aquéllas,
  y

-  Si el promedio de las discrepancias
  corregidas resultare mayor que 24% se
  fectuará un descuento igual al doble del
  porcentaje de aquéllas.

    El descuento se aplicará a la subvención del
mes siguiente al de la última visita y no
podrá ser superior a un 50% de la subvención.
El monto restante, si lo hubiere, deberá
descontarse dentro de los meses siguientes.

    En caso de existir menos de tres visitas para
los efectos de calcular el promedio y hasta
que éstas se completen, se considerarán las
visitas faltantes con discrepancia corregida
cero.

    Si existieren razones de fuerza mayor
debidamente comprobadas ante el Secretario
Regional Ministerial, éste ordenará no
considerar la respectiva visita para los
efectos de este artículo.

    En contra de las resoluciones de descuentos
por cualquier concepto de discrepancias,
procederá siempre recurso de apelación ante
el Subsecretario de Educación.



    PARRAFO 6º:

    De la subvención anual de apoyo al mantenimiento





    Artículo 14 bis.- Establécese, a contar del añoLEY 19532
ART 2 N°4
D.O.17.11.1997
1998, una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los Títulos I y II de este decreto con fuerza de ley, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), para cada nivel y modalidad de enseñanza, será el siguiente:


Enseñanza que imparte el              Valor de la
establecimiento                      subvención en U.S.E.

Educación Parvularia (segundo
nivel de transición) y Educación
General Básica (1º a 8º años)                    0,5177

Educación Básica Especial                        1,5674
Diferencial

Educación Media
Humanístico-Científica                            0,5792

Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima                              0,8688

Educación Media Técnico-Profesional
Industrial                                        0,6730

Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica                              0,6014

    El valor unitario de la subvención anual de apoyo al mantenimiento por alumno interno de los establecimientos que prestan servicio de internado, conforme al artículo 36, será de 1,8019 unidades de subvención educacional (U.S.E.).
    El monto de esta subvención se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero de este artículo, por la asistencia media promedio registrada por curso, en los meses del período escolar del año inmediatamente anterior. Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.
    Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, a que se refiere el inciso segundo de este artículo, se multiplicará el valor ahí establecido, por el promedio de alumnos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.
    A la subvención a que se refiere este artículo, no le serán aplicables los artículos 11 y 12 y cualquier otro incremento establecido en esta ley.
    En el caso de los establecimientos regidos por el Título II, de este decreto con fuerza de ley, que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar, se aplicará un descuento sobre esta subvención, el cual será equivalente al porcentaje que hubiere representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación a la subvención del artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año.
    Aquellos establecimientos que atiendan a sus alumnos en más de una jornada escolar diurna, percibirán sólo el 50% de la subvención a que se refiere este artículo. Asimismo, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada uno de ellos percibirá este porcentaje.




NOTA:
      La modificacion introducida por el artículo 2 n° 4 de la Ley N°19532, en el sentido de introducir un nuevo párrafo 6°, pasando el actual a ser 7°, por disposición del art 18 letra a) regirá desde el 1° de enero de 1998.
    PARRAFO 7º: Del procedimiento de pago

LEY 19532
ART 2 N°4
D.O.17.11.1997
 
    Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fiArt.7º D.L. 3476
Art.único letra.c)
.de la Ley 18.087
Art.27 Letra.f)
.de la Ley 18.591
Art.14 DFL.2/89
rt.15 DFL.5/92
je el reglamento.

    La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.
Excepcionalmente se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a noventa días.



NOTA
      Por aplicación del artículo 2 N°4 , y 18 letra a) de la Ley N° 19532  el Párrafo 6° del DFL 2 pasa a ser Párrafo 7°, a contar del 1 de Enero de 1998.
    Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto enArt.15 DL.3476
Art.46 Letra.h)
Ley.Número 18.768
Art.1 DL.Nº 3.635
Art.16 DFL. 2/89
Art.1º Número 11
.de la Ley 19.138
Art.16 DFL.5/92
la letra d) del artículo 6º de esta ley, los
establecimientos de Educación Media regidos
por las disposiciones del presente Título,
podrán percibir derechos de matrícula y
derechos de escolaridad.
    El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo.
    Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales Técnico Profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los derechos de escolaridad que recaude mensualmente el establecimiento educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el proyecto educativo del establecimiento que lo perciba.
    Los establecimientos subvencionados de Educación Media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer convenios con la Dirección del establecimiento educacional para pago del derecho de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.



    Artículo 17. Se entenderá por derechos deArt.27 Letra.h)
de la Ley 18.591
Art.46 Letra.i)
de la Ley 18.768
Art.15 bis DL.3476
Art.17 DFL. 2/89
Art.1º Número 12
.de la Ley 19.138
Art.17 DFL. 5/92
escolaridad los cobros efectuados por el
establecimiento educacional a los padres y
apoderados y los aportes que efectúen los
padres y apoderados al establecimiento y a
terceras instituciones relacionadas con él,
tales como centros de padres, fundaciones,
corporaciones, entidades culturales,
deportivas u otras y los cobros que efectúen
dichas instituciones a aquéllos durante el
año. No obstante, no se considerará derecho
de escolaridad las  cuotas ordinarias de los
centros de padres y apoderados y el derecho
de matrícula cobrado en los términos a que se
refiere el artículo anterior.

    Son instituciones relacionadas aquellas que
transfieran recursos al establecimiento a
cualquier título, o cuyos objetivos por
naturaleza propia estén referidos a los
padres, apoderados, alumnos, ex alumnos o
profesores del establecimiento.

    Los derechos de escolaridad serán
dRECTIFICACION
D.O.25.01.1997
eclarados en el mes siguiente a su
percepción.



    Artículo 18. Las donaciones de cualquierArt.10º DL.3476
Art.46 Letra.i)
Ley Número 18.138
Art.78 Número 3.
Ley Número 18.382
Art.27 Letra.j)
.de la Ley 18.591
Art.18 DFL.2/89
Art.18 DFL.5/92
naturaleza que se hagana los establecimientos
educacionales no obstarán al pago de la
subvención, salvo que ellas se establezcan
como exigencias de ingreso o permanencia, en
los términos indicados en la letra d) del
artículo 6º.

    Las donaciones deberán ser declaradas en el
mes siguiente a su percepción, acompañándose
los documentos constitutivos de ellas
otorgadas por los respectivos donantes.

    Estas donaciones estarán exentas del trámite
de insinuación.

    Las donaciones en dinero de  los padres y
apoderados al establecimiento educacional o a
las instituciones relacionadas con el mismo,
tales como fundaciones, corporaciones,
entidades culturales o deportivas, se
considerarán derechos de escolaridad y se
sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16
y 17 de esta ley.


    Artículo 19. El sostenedor deberáRECTIFICACION
D.O.25.01.1997
llevar un sistema de estados
financieros consolidados de acuerdo
con la forma que fije el reglamento
Los estados financieros consolidadosArt.27 Letra.I)
de la Ley 18.591
Art.14bis DL.3476
Art.15 DFL.2/89
Art.19 DFL.5/92
deberán considerar la corrección
monetaria de acuerdo con las normas
tributarias vigentes. Cuando varios
establecimientos educacionales
pertenezcan a un solo sostenedor,
se aplicará esta norma al conjunto de
ellos como un todo.


    Artículo 20.  Los establecimientosArt.16 DL. 3476
Art.19 DFL.2/89
Art.20 DFL.5/92
educacionales deberán otorgar comprobantes de
pago por los ingresos que perciban y llevar
los libros que exija el reglamento.


    Artículo 21. Los establecimientosArt.18 DL.3476
Art.46 Letra.k)
Ley.Número 18.768
Art.20 DFL.2/89
Art.21 DFL.5/92
educacionales subvencionados deberán poner en conocimiento por escrito a los apoderados, antes del 30 de noviembre de cada año, la naturaleza y monto de los pagos que deberán efectuar por los alumnos en el año siguiente.
    El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave para los efectos del artículo 39.


    Artículo 22. Los Centros de Padres yArt.12 DL. 3476
Art.21 DFL.2/89
Art.22 DFL.5/92
Apoderados de los establecimientos educacionales subvencionados que estén reglamentariamente constituidos, podrán cobrar anualmente un aporte por apoderado no superior al valor de media unidad tributaria mensual. Este aporte tendrá el carácter de voluntario y podrá enterarse en diez cuotas mensuales iguales.


    TITULO II

    De la subvención a establecimientosLEY 19532
ART 2 N°5
D.O.17.11.1997
educacionales de financiamiento compartido y del Sistema de Becas.





    Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecidoArt.1º Número 13
de la Ley 19.138
DFL. 5/92
en el Título I, los establecimientos particulares de educación parvularia del 2º nivel de trasición, de educación general básica diurna y de educación media diurna, que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente, podrán percibir una subvención denominada Subvención aArt.46 Letra.o)
Ley.Número 18.768
Art.33 DL. 3476
Art.30 DFL.2/89
Art.23 DFL.5/92
Art.9º Ley 19247
Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las disposiciones especiales que a continuación se establecen y, en lo que no se contraponga con ellas, por las normas de los Títulos I y III de esta ley.

    Asimismo, podrán incorporarse a esta
modalidad de subvención los establecimientos
de Educación Media Diurna administrados por
las Municipalidades o por Corporaciones que
los administren por cuenta de ellas cuando
exista el acuerdo mayoritario de los padres y
apoderados de los alumnos del
establecimiento.

    En todo caso, los establecimientos de
Educación Básica y Media administrados por
las Municipalidades o por Corporaciones que
los administren por cuenta de ellas deberán
otorgar cupos a todos los alumnos residentes
en la comuna que lo requieran, previa
declaración escrita del apoderado en que
solicite el beneficio de la gratuidad.





    Artículo 24. Los establecimientosArt.46 Letra.0)
Ley.Número 18.768
Art.34 DL. 3476
Art.31 DFL.2/89
Art.24 DFL.5/92
Art.9º Ley 19.247
educacionales de financiamiento compartido podrán efectuar cobros mensuales por alumno no mayores a 4 U.S.E.
    Para los efectos de este Título, se entenderá por cobro mensual promedio el valor que
resulte de aplicar el artículo 33 de la
presente ley.

    Los sostenedores de los establecimientosLEY 19532
ART 2 N°6
D.O.17.11.1997
educacionales regidos por este Título,
eximirán total o parcialmente del pago de
los valores que mensualmente se deban
efectuar, a los alumnos que se determine
conforme a un sistema de exención de los
cobros mensuales. Las bases generales para
dicho sistema de exención, contenidas en un
reglamento interno, se darán a conocer
a los padres y apoderados del
establecimiento, antes del 30 de agosto
del año anterior a su incorporación al
sistema de financiamiento compartido, o al
momento de requerir su acuerdo, en el caso
señalado en el artículo  anterior, según
corresponda.

    Las bases generales del sistema deLEY 19532
ART 2 N°6
D.O.17.11.1997
exención a que se refiere el inciso
precedente, deberán establecer los
criterios y  procedimientos objetivos
que se utilizarán para seleccionar a los
alumnos beneficiarios.

    Con todo, a lo menos las dos tercerasLEY 19532
ART 2 N°6
D.O.17.11.1997
partes de las exenciones se otorgarán
atendiendo exclusivamente a las
condiciones socioeconómicas de los
alumnos y su grupo familiar.

    La calificación de las condicionesLEY 19532
ART 2 N°6
D.O.17.11.1997
socioeconómicas y la selección de los
beneficiarios será efectuada por
el sostenedor, el que implementará,
para estos efectos,un sistema que
garantice la transparencia.

    Las exenciones que se concedan mediante
este sistema, deberán mantenerse, a lo
menos, hasta el término del año escolar
respectivo.

    Para el objeto de acreditar elLEY 19532
ART 2 N°6
D.O.17.11.1997
cumplimiento de este artículo, el
sostenedor deberá enviar copia del
reglamento señalado al Departamento
Provincial de Educación correspondiente.

    Los cobros que efectúen losLEY 19532
ART 2 N°6
D.O.17.11.1997
establecimientos educacionales de
financiamiento compartido sólo podrán
ser los comunicados conforme al inciso
tercero del artículo 26, los que deberán
constar en recibos timbrados por el
Servicio de Impuestos Internos y serán
incompatibles con otros cobros,
obligatorios para los padres y apoderados,
cualquiera sea su denominación o finalidad.



    Artículo 25. La subvención por alumno paraLEY 19532
ART 2 N°7 a)
D.O.17.11.1997
cada nivel y modalidad de enseñanza será el
valor que resulte de restar a la subvención
que establece el artículo 9º de esta ley,
obtenida en los términos señalados en los
artículos 13 y 14,las siguientes cantidades
calculadas sobre el cobro mensualArt.25 DFL.5/92
Art.9º Ley 19.247
promedio del establecimiento educacional correspondiente, expresado en U.S.E.:

a)  0% de lo que  no sobrepase de 0,5 U.S.E.LEY 19532
ART 2 N°7 b)
D.O.17.11.1997
                       
b)  10% de lo que exceda de 0,5 U.S.E. y no
sobrepase de 1 U.S.E.

c)  20% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no
sobrepase de 2 U.S.E.

d)  35% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no
sobrepase de 4 U.S.E.

    En los establecimientos educacionalesLEY 19532
ART 2 N°7 c)
D.O.17.11.1997
que reciben su subvención incrementada
por efectos de la aplicación del
artículo 11, la resta a la subvención
que se establece en este artículo se
efectuará después de haberse calculado
dicho incremento.


    Artículo 26. La incorporación de unArt.46 Letra.o)
Ley.Número 18.768
Art.42 Inciso 1º
y 2º de DL. 3476
Art.33 DFL.2/89
Art.26 DFL.5/92
establecimiento educacional subvencionado a la modalidad de financiamiento compartido, deberá formalizarse por escrito ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, antes del 30 de agosto del año anterior a aquél en que se desea adoptar
tal calidad.

    La Secretaría Regional Ministerial de
Educación deberá reconocer la calidad de
establecimiento educacional subvencionado en
la modalidad de financiamiento compartido
antes del 30 de septiembre.

    Simultáneamente, el sostenedor deberáLEY 19352
ART 2 N°8
D.O.17.11.1997
informar al respecto, mediante
comunicación escrita, a los padres y
apoderados, dándoles a conocer también
junto con la propuesta educativa, el
sistema de exenciones de cobro a
que se refiere el artículo 24 y una
indicación precisa del monto inicial de
cobro y el máximo de reajustabilidad
por sobre el Indice de Precios al
Consumidor (I.P.C.) o de la variación de
la unidad de subvención educacional
(U.S.E.), que se aplicará durante
los tres años siguientes.  Asimismo, a
partir del año de vigencia del cobro
inicial, el sostenedor podrá fijar el
valor de cobro del nuevo trienio, pero
deberá respetar el sistema de
reajustabilidad ya determinado para los
dos primeros años.  En ningún caso, podrá
modificar lo informado para ese período.

    Se deberá comunicar a la SecretaríaLEY 19532
ART 2 N°8
D.O.17.11.1997
Regional Ministerial respectiva los
montos de cobros anuales,antes del 30
de octubre de cada año.

    El establecimiento deberá informarLEY 19532
ART 2 N°8
D.O.17.11.1997
anualmente a la comunidad, con copia al
Ministerio de Educación, sobre
la forma en que se utilizaron los
recursos, el avance
del proyecto educativo y su contribución
al mejoramiento de la calidad de la
educación, pudiendo los padres y
apoderados, en todo momento, formular
ideas y proposiciones al respecto. La
comunicación al Ministerio de Educación
sólo tendrá por objeto acreditar el
cumplimiento de esta obligación.

    El establecimiento deberá señalar enLEY 19532
ART 2 N°8
D.O.17.11.1997
todo su material informativo y actividades
de difusión, el hecho de estar acogido al
sistema de financiamiento compartido.

    Asimismo, los establecimientosLEY 19532
ART 2 N°8
D.O.17.11.1997
educacionales acogidos a este Título,
podrán retirarse de este sistema,
debiendo formalizar tal decisión en la
misma forma y plazos que establecen los
incisos precedentes.


    Artículo 26 bis.- El sistema de exenciónLEY 19532
ART 2 N°9
D.O.17.11.1997
de pago a que se refiere el artículo 24,
será financiado de la siguiente manera:
A)  Con un aporte del sostenedor del
establecimiento, consistente en un
porcentaje aplicado a la recaudación
recibida de los padres y apoderados,
cuyo monto mínimo se calculará según el
cobro mensual promedio, en conformidad a
la siguiente tabla:
- 5% de lo que no exceda de 1 U.S.E.;
- 7% de lo que exceda de 1 U.S.E. y no
sobrepase 2 U.S.E., y
- 10% de lo que exceda de 2 U.S.E. y no
sobrepase 4 U.S.E.
B)  Con la entrega al sostenedor de la
cantidad que le habría sido descontada
de la subvención, de acuerdo a la
siguiente tabla:
- 100% del descuento practicado a la
subvención a los establecimientos con
un cobro mensual promedio entre 0,5 y
1 U.S.E.;
- 50% del descuento practicado a la
subvención a los establecimientos con
un cobro mensual promedio superior a
1 U.S.E. e inferior o igual a 2 U.S.E.,y
20% del descuento practicado a la
subvención a los establecimientos con
un cobro mensual promedio superior
a 2 U.S.E. e inferior o igual a 4 U.S.E.


    Artículo 27. Si un sostenedor tiene más de unArt.46 Letra.o)
Ley.Número 18.768
Art.36 DL.3476
Art.34 DFL.2/89
Art.27 DFL.5/92
Art.9º Ley 19.247
establecimiento educacional, la calificación
de financiamiento compartido y el
procedimiento de cálculo de la respectiva
subvención se hará para cada uno de los
establecimientos que el sostenedor haya
incorporado a esta modalidad de
financiamiento.

    Sólo podrán optar al reconocimiento en esta
modalidad de subvención los establecimientos
que, en el año que formalicen su
incorporación conforme al artículo 26, hayan
estado afectos al Título I o no se encuentren
en funcionamiento.


    Artículo 28. En el caso que un sostenedorArt.46 Letra.o)
Ley.Número 18.768
Art.37 DL. 3476
ofrezca más de un nivel o modalidad de
enseñanza, en uno o varios establecimientos,
para los efectos de determinar la categoría
de establecimiento educacional de
financiamiento compartido del establecimiento
o del conjunto, según corresponda, se
comparará el cobro promedio con el valor
límite promedio, ponderado los valores
límites de cada tipo de enseñanza por las
asistencias promedio correspondientes.

    No obstante lo anterior, las subvenciones
correspondientes a cada establecimiento y a
cada tipo de educación, se establecerán en
forma separada.


    Artículo 29. Los establecimientosArt.46 Letra.o)
Ley Número 18.768
Art.42 Inc.Final
del DL.Nº 3476
Art.36 DFL.2/89
Art.29 DFL.5/92
educacionales deberán poner en conocimiento
por escrito a los apoderados, antes del 30 de
octubre de cada año, el monto de los cobros
mensuales que deberán pagar por los alumnos
en el año siguiente. En dicha comunicación
deberá expresarse la alternativa que tiene el
alumno de optar a algún establecimiento
educacional gratuito de la comuna.


    Artículo 30. Los establecimientosArt.46 Letra.o)
Ley.Número 18.768
Art.38 DL. 3476
Art.37 DFL.2/89
Art.1º Núm. 14
Ley Número 19.138
Art.30 DFL.5/92
educacionales de financiamiento compartido percibirán mensualmente desde marzo de un año a febrero del siguiente una subvención provisional.


    Artículo 31º. La subvención provisional por
alumno para cada especialidad de enseñanza seArt.46 Letra.o)
Ley Número 18.768
Art.39 DL.3476
Art.38 DFL.2/89
Art.6º Letra.b)
Ley.Número 18.899
Art.1º Núm 15
Ley Número 19.138
Art.31 DFL.5/92
calculará multiplicando la diferencia entre
el correspondiente valor límite y el cobro
mensual promedio proyectado, en conformidad
al artículo 33, por los factores que señala
el artículo 25.

    El número de alumnos que se utilizará para el
cálculo del cobro mensual promedio, será el
que corresponda a la asistencia media
promedio o asistencia media calculada en los
mismos términos a que se refiere el artículo
13 de esta ley, y ese mismo número será la
base para el pago de la subvención
definitiva.

    Para calcular la subvención provisoria
mensual se multiplicará el valor obtenido de
acuerdo al inciso primero de este artículo,
por la asistencia media o asistencia media
promedio calculada en los mismos términos a
que se refiere el artículo 13 de este cuerpo
legal.


    Artículo 32. La subvención definitiva seArt.46 Letra.o)
Ley Número 18.768
Art.40 DL. 3476
Art.39 DFL.2/89
Art.1º Núm. 16
Ley Número 19.138
Art.32 DFL.5/92
calculará luego de conocer el balance anual realizado al último día de febrero de cada año, y se realizarán en ese momento los ajustes a que se refiere el artículo 33.


    Artículo 33. Para los efectos del cálculo deArt46 Letra.o)
Ley Número 18.768
Art.41 DL.3476
Art.40 DFL2/89
Art.6º Letra.c)
Ley Número 18.899
Art.1º Núm 17
Ley Número 19.138
Art.33 DFL.5/92
la subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno, será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados dentro del año por el establecimiento educacional a los padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que éstos efectúen al establecimiento y a terceras instituciones relacionadas con él, tales como centros de padres, fundaciones, corporaciones, entidades
culturales, deportivas u otras, y los cobros
que efectúen dichas instituciones a aquéllos
durante todo el año, para luego dividir esa
suma por doce y por el número de alumnos del
establecimiento, incluidos los que reciban
educación gratuita. No obstante, no se
considerará cobro mensual por alumno las
cuotas ordinarias de los centros de padres y
apoderados que regula el artículo 22, ni los
derechos de matrícula cobrados en los
términos a que  refiere el artículo 16.

    Se entenderá por instituciones relacionadas
aquellas que transfieran recursos al
establecimiento a cualquier título o cuyos
objetivos por naturaleza propia estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos,
ex alumnos o profesores del establecimiento.

    Para calcular la subvención según los cobros
del establecimiento, éste efectuará a
comienzos de año una declaración de los
ingresos que proyecta percibir en el período
marzo de ese año a febrero del año siguiente.

    Al último día de febrero de cada año, se
determinará, según balance practicado por un
período similar a la proyección, lo
efectivamente recibido y se efectuarán los
ajustes de subvención según corresponda.

    En el caso que los ingresos efectivos sean
mayores que los previamente declarados, el
sostenedor tendrá que devolver la diferencia
que corresponda a la mayor subvención
recibida, con un recargo de un 6% de interés
real anual. Esta devolución será al contado,
y deberá hacerse efectiva antes del 31 de
marzo del año en que se practicó el ajuste o,
en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 40.

    En el caso inverso, si conforme a lo señalado
en el balance los ingresos efectivos
resultaren menores que los declarados, se
procederá al pago de la diferencia antes del
31 de marzo del año en que se practicó el
ajuste, considerando los reajustes por la
variación del Indice de Precios al Consumidor
sin más recargo.


    TITULO III

    Normas Generales








    Artículo 34. Créase, a contar del 1º del mesArt.12 Ley 19.398 siguiente a aquel en que entren en vigencia los incrementos de impuestos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley 19.398, una subvención educacional denominada "de refuerzo educativo", que se pagará a aquellos establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que efectúen cursos que contengan actividades pedagógicas de reforzamiento y apoyo a aquellos alumnos que hayan obtenido un rendimiento escolar calificado como deficiente, considerando preferentemente los establecimientos educacionales cuyos alumnos presenten mayores niveles de riesgo social.

    El valor de la subvención será de 0,019 U.S.E. por hora de clase  efectivamente realizada y el cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.
    Los criterios para fijar los establecimientos de mayor riesgo social, el procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior, los requisitos y exigencias de los cursos y acciones que permitirán percibirla, y los mecanismos de evaluación y sus resultados, serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.



    Artículo 35. Créase, a contar desde 1996, unaArt.15 Ley 19.410 subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, del presente decreto con fuerza de ley.
    Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en pesos por alumno de $645.-, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que hayan sido calificados como de excelente desempeño.
    El monto indicado en el inciso anterior se expresará en unidades de subvención educacional (USE), en enero de 1996, mediante un decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y de Hacienda.
    Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo 16 de la ley 19.410, representarán, a lo más, el 25% de la matrícula regional y el monto que se reciba será destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñen en dichos establecimientos.



    PARRAFO 1º: De los internados








    Artículo 36. Los establecimientosArt.13 DL.Nº3476
Art.27 Letra.k)
Ley Número 18.591
Art.41 Letra.f)
.de la Ley 18.681
Art.46 Letra.f)
.de la Ley 18.768
Art.41 DFL.2/89
Art.1º Número 18
Ley Número 19.138
Art.34 DFL.5/92
educacionales subvencionados que postulen a prestar servicio de internado, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en esta ley y en el respectivo reglamento. La autorización será otorgada por el Secretario Regional Ministerial cuando se cumpla con la normativa legal y reglamentaria vigente, conforme con las disponibilidades presupuestarias.

    La determinación de los alumnos que sean causantes de esta subvención será efectuada anualmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de acuerdo con los recursos disponibles, tratándose de postulantes que cumplan con los requisitos señalados en esta ley y sus reglamentos.

    El monto unitario por alojamiento y alimentación será fijado anualmente por el Ministerio de Educación en conjunto con el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser inferior a 0,1250 U.S.E. diarias.

    Durante los meses no comprendidos en el año escolar, el monto de la subvención a que se refiere este artículo será igual a un veinte por ciento del promedio de los montos pagados por este concepto durante los meses del año escolar inmediatamente anterior.



    Artículo 37. Los establecimientosArt.41 Letra.g)
.de la Ley 18.681
Art.46 Letra.g)
.de la Ley 18.768
Art.13bis DL.2/89
Art.1º Número 19
Ley Número 19.138
Art.35 DFL.5/92
educacionales subvencionados tendrán derecho a la subvención de internado por aquellos alumnos cuyos hogares se ubiquen en sectores rurales, a más de tres kilómetros de distancia del establecimiento educacional más cercano que entregue el nivel y modalidad enseñanza que el alumno requiera.

    También podrán percibirla por aquellos alumnos de educación media y de educación general básica especial diferencial que provengan de localidades urbanas distintas a la del establecimiento, si en la localidad de su residencia no existen establecimientos que impartan ese tipo de educación.

    Asimismo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá autorizar que la perciban por alumnos que se encuentren en situaciones debidamente calificadas, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario de Educación para objetar dichas ponderaciones.

    Se pagará esta subvención por alumnos a quienes se proporcione servicio de internado los días sábados, domingos y festivos, si el lugar de residencia de ellos se encuentra a una distancia superior a 25 kilómetros del establecimiento o a una distancia que signifique un tiempo superior a dos horas de viaje en los medios usuales de transporte del sector. Esta última circunstancia será certificada por la unidad de Carabineros más cercana al establecimiento educacional o al lugar de residencia del alumno.



    PARRAFO 2º: De las infracciones y sanciones








    Artículo 38. En caso de infracción a las
Art.9º Inicio 1º
Decreto Ley 3476
Art.27 Letra.i)
1) Ley Nº 18.591
Art.43 DFL.2/89
Art.1º Número 20
Ley Número 19.138
Art.36 DFL.5/92
  disposiciones de la presente ley o de su reglamento y sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas. Estas sanciones consistirán en:
                                                             
a)  Multas;
b)  Suspensión del pago de la subvención;
c)  Privación de la subvención, que puede ser total o parcial, definitiva o temporal;
d)  Revocación del reconocimiento oficial, y
e)  Inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados.

    Las sanciones contempladas en las letras c) a e) sólo podrán ser aplicadas en caso de infracción grave. Tratándose de las sanciones a que se refieren las letras a) a d), éstas solamente se aplicarán al sostenedor en relación al establecimiento en que ocurrió el hecho que da lugar a la sanción.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que los hechos que motiven el proceso puedan afectar a un sostenedor que sea persona jurídica con las sanciones indicadas en las letras d) y e), el Ministro de Educación podrá, en casos graves y por decreto supremo fundado, disponer la suspensión del representante legal para el ejercicio de dichas funciones, en ese u otro establecimiento educacional, por un plazo de hasta un año. Dicho plazo se podrá extender hasta cuatro años cuando se trate de personas que se encuentren sometidas a proceso penal, fundado en los hechos que originaron la correspondiente sanción administrativa.



    Artículo 39. Se considerarán infraccionesArt.9º Inciso 2º
y 3º DL. 3476
Art46. Letra.e)
de la Ley 18.768
Art.44 DFL.2/89
Art.1º Número 21
Ley Número 19.138
Art.37 DFL.5/92
graves:
a)  Adulterar dolosamente cualquier
    documento exigido para obtener la
    subvención;
b)  Alterar la asistencia media o matrícula;
c)  El cobro indebido de derechos de
    escolaridad, o de valores superiores a
    los establecidos;
d)  Exigir cobros o aportes económicos a
    través de terceros, prohibidos en el
    artículo 6º;
e)  Prestar declaración jurada falsa;
f)  Incurrir en atraso reiterado en el pago
    de las remuneraciones, cotizaciones
    previsionales y de salud de su personal,
    y
g)  Cualquier otra maquinación dolosa
    destinada a obtener la subvención.



    Artículo 40. Si se detectaren infraccionesArt.9º Inciso 4º
y 5º DL. 3476
Art.27 Letra.i)
2) Ley Nº 18.591
Art.45 DFL.2/89
Art.38 DFL.5/92
que pudieran significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.

    El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder.
En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.



    Artículo 41. Las sanciones se aplicaránArt.9º Inciso 6º
y 7º DL. 3476
Art.27 Letra.i)
2) y 3) Ley 18.591
Art.46 DFL.2/89
Art.1º Número 22
Ley Número 19.138
Art.39 DFL.5/92
Art.2º Número 2)
.de la Ley Nº19271
previo proceso administrativo de subvenciones, instruido por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. El reglamento contemplará las normas a que se ceñirán estos procesos administrativos, las que deberán garantizar la adecuada defensa de los inculpados.
    En contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción, y de suspensión o de privación temporal y parcial de la subvención correspondiente a un monto igual o inferior al señalado, procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación, y en contra de las demás sanciones establecidas en el artículo 38 procederá el recurso de apelación ante el Ministro de Educación.

    Las apelaciones deberán formularse por escrito, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha en que se notifique al afectado la resolución que lo sanciona.

    En contra de la resolución del Ministro de Educación y siempre que se trate de la sanción de privación definitiva de la subvención o de aquellas a que se refieren las letras d) y e) del artículo 38, podrá recurrirse ante la Contraloría General de la República, en el plazo de quince días contados desde la notificación de dicha resolución.



    Artículo 42. El Subsecretario de EducaciónArt.2º Número 3)
.de la Ley 19.271
podrá, mediante resolución fundada, ordenar que se deje sin efecto la medida de retención de la subvención que proceda por el incumplimiento del pago de cotizaciones previsionales por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, en aplicación de la letra e) del artículo 6º de este cuerpo legal. Dicha resolución sólo procederá cuando la suspensión del derecho a percibir la subvención comprometa gravemente la garantía por parte del Estado del derecho a la educación establecido en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República, y no podrá extenderse más allá del término del respectivo período escolar.

    En los casos en que se dicte la resolución a que se refiere el inciso anterior, el Ministerio de Educación retendrá de la subvención mensual un monto equivalente a las cotizaciones impagas hasta el mes anterior, el que será transferido al sostenedor cuando éste demuestre haber efectuado dichas cotizaciones.



    PARRAFO 3º: De la fiscalización








    Artículo 43. Corresponderá al Ministerio deArt.8º Inciso 1º
.y 3º DL. 3476
Art.45 Letra.b)
Ley Número 18.482
Art.41 Letra.ñ)
Ley Número 18.681
Art.32 DL.3476
Art.47 DFL.2/89
Art.1º Número 23
Ley Número 19.138
Art.40 DFL.5/92
Educación velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamento.
    Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.
    El control y supervigilancia del cumplimiento de las leyes sociales, laborales, previsionales y de salud respecto del personal que se desempeñe en los establecimientos subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación.




    Artículo 44. Con el objeto de cautelar elArt.8º Inciso 4º
Decreto Ley 3476
Art.48 DFL.2/89
Art.41 DFL.5/92
interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.



    Artículo 45. El Subsecretario de EducaciónArt.27 Letra.g)
Ley Número 18.591
Art.8º Inciso 2º
Decreto Ley 3476
Art.49 DFL.2/89
Art.42 DFL.5/92
podrá otorgar en forma nominativa y expresa a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de Ministro de Fe para los efectos de esta ley, su reglamento y isposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.



    PARRAFO 4º: De la prescripción








    Artículo 46. El derecho a impetrar elArt.14 DL.Nº 3476
Art.78 Número 4
Ley Número 18.382
Art.50 DFL.2/89
Art.53 DFL.5/92
beneficio de la subvención prescribirá en el plazo de seis meses contado desde el 1º de enero del año en que se debe recabar el beneficio.

    Dentro de este mismo plazo, los beneficiarios deberán acompañar los antecedentes y documentos que exige la presente ley y que señale el reglamento, y subsanar los reparos u objeciones que a ellos se les formulen.

    Transcurrido el plazo señalado, se extinguirá definitivamente el derecho a impetrar o cobrar la subvención fiscal del año correspondiente.



    TITULO IV

    Disposiciones finales








    Artículo 47. Traspásanse al dominio delArt.20 DL.Nº3476
Art.51 DFL.2/89
Art.44 DFL.5/92
Fisco, a título gratuito por el solo ministerio de la ley, todos los terrenos, derechos y edificaciones pertenecientes a instituciones descentralizadas del Estado que actualmente estén destinadas al funcionamiento de establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, colonias escolares y establecimientos de protección de menores.

    Facúltase a las empresas creadas por ley, que se rijan por las normas del sector público, para transferir al Fisco o a las Municipalidades, a título gratuito, terrenos y edificios de su propiedad que estén actualmente destinados al cumplimiento de alguna de las finalidades señaladas en el inciso anterior.



    Artículo 48. La Sociedad Constructora deArt.21 DL.Nº3476
Art.52 DFL.2/89
Art.45 DFL.5/92
Establecimientos Educacionales podrá entregar en comodato a las Municipalidades del país, los bienes raíces o edificios de su propiedad, destinados a servicios de educación en cumplimiento de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, las que quedarán facultadas para conceder el uso de estos bienes a terceros por un plazo máximo de noventa y nueve años.

    La mantención y reparación de los edificios será de cargo de los comodatarios.



    Artículo 49. Los establecimientos
Art.22 DL.Nº3476
Art.53 DFL.2/89
Art.46 DFL.5/92
educacionales que estuvieren gozando de subvención según el Decreto Ley Nº 2.438, de 1978, continuarán percibiéndola de acuerdo alas modalidades establecidas en la presente ley.



    Artículo 50. Derógase el Decreto Ley NºArt.23 DL.Nº3476
Art.54 DFL.2/89
Art.47 DFL.5/92
2.438, de 1978, a contar del 1º de noviembre de 1980.

    Derógase, asimismo, el artículo 73 del Decreto Ley Nº 2.327, de 1978, y, en general, todas las normas legales y reglamentarias incompatibles con las disposiciones de la presente ley.



    Artículo 51. La presente ley comenzará aArt.24 DL.Nº3476
Art.55 DFL.2/89
Art.48 DFL.5/92
regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al 4 de septiembre de 1980, con excepción de las normas modificatorias del texto primitivo del Decreto Ley Nº 3.476, aprobadas con posterioridad a aquella fecha, las que entrarán en vigor a contar de la época en que lo hagan los textos legales que las contengan o desde la data de vigencia especial que los mismos ordenamientos establezcan.
    Los artículos 30 a 40 inclusive del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989, y las modificaciones introducidas al artículo 15º (artículo 16 del D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1989) comenzarán a regir, a contar del 1º de enero de 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 18.768. Hasta esa fecha, los establecimientos educacionales subvencionados de educación media podrán cobrar, por concepto de cobro total mensual, incluidos los derechos de escolaridad y otros, la cantidad que por alumno fije libremente el establecimiento y el descuento que proceda será de un 35%.




    Artículo Primero Transitorio: LosArt.12 Ley 18.766
Art. Transitorio
.del DFL.Nº2/89
Art.1º Número 25
Ley Número 19.138
Art.1º transit.
sostenedores que no cumplan con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 2º, mantendrán no obstante su calidad de tales hasta el 31 de diciembre de 1992.



    Artículo Segundo Transitorio: La
formalización a que se refiere el artículo 42
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, deArt.6º Letra.d)
Ley Número 18.889
Art.2º transit.
.del DFL.Nº5/92
Educación, de 1989, se podrá realizar por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.




    Artículo Tercero Transitorio: LosArt.11 transit.
de la Ley 19.410
establecimientos educacionales que al 30 de junio de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en los incisos segundo y cuarto del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, sustituido por la Ley 19.410, tendrán derecho a acceder a dicha subvención a partir desde el 1 de enero de 1995.

    Asimismo, por el plazo de un año, contado desde la vigencia de la Ley 19.410, la concesión de la subvención de ruralidad para nuevos establecimientos que deseen optar a ella o bien para revocar el derecho, cuando circunstancias especiales sobrevinientes lo ameriten, corresponderá al respectivo Secretario Regional Ministerial de Educación.




    Artículo Cuarto Transitorio: Establécese unArt.3º Ley 19.410  sistema de incrementos al pago de la subvención mensual a que se refiere el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, los que se considerarán a su vez para la determinación del incremento establecido en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.

    Estos incrementos regirán desde el primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la Ley 19.410, se aplicarán durante tres años y favorecerán a los establecimientos educacionales subvencionados de educación gratuita y de financiamiento compartido.

    Por decreto reglamentario del Ministerio de Educación se establecerán las condiciones objetivas de tipo estructural, socioeconómicas, relativas a los niveles de asistencia climáticas y otras, que deberán presentar los establecimientos educacionales para tener derecho a este beneficio especial.

    El pago de estos incrementos no podrá significar recibir una subvención total mensual superior a la que le habría correspondido al respectivo establecimiento educacional si se hubiese aplicado para su cálculo el porcentaje nacional de asistencia media promedio.

    Los incrementos al pago de la subvención serán determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, firmado también por el Ministro de Hacienda.




    Artículo Quinto Transitorio: LosArt.13 transit.
de la Ley 19.410
establecimientos educacionales diurnos de Educación General Básica y Media, regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992, que en los años 1995, 1996 y 1997 extiendan su jornada diaria de atención a todos los alumnos del establecimiento en una o dos horas de clases, podrán optar a una subvención que tendrá un valor unitario mensual por hora, por alumno, de 0,167 unidades de subvención educacional (USE).

    El cálculo del pago mensual se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de horas de extensión y la asistencia media registrada en el mes anterior al pago, durante los meses comprendidos en el año escolar.




    Artículo Sexto Transitorio: Para los efectosArt.14 transit.
de la Ley 19.410
de la aplicación del artículo anterior, los establecimientos educacionales que opten a dicha subvención se seleccionarán de entre los que hayan obtenido los más bajos puntajes promedios de las pruebas de Castellano y Matemáticas del Sistema de Medición de la Calidad de Educación (SIMCE), aplicadas en los años 1993 y 1994. Tratándose de los establecimientos de educación del sector municipal, que sean administrados directamente por las Municipalidades o por medio de Corporaciones, no podrá incrementarse el número de horas de la dotación docente que les haya sido aprobada para la comuna para el año respectivo, por efectos de aplicación de la extensión horaria a que se refiere el artículo anterior, salvo que, por razones fundadas, lo permita el Jefe Provincial de Educación.

    La Ley de Presupuestos de cada año determinará el porcentaje máximo de los alumnos de establecimientos regidos por el presente Decreto con Fuerza de Ley, por los cuales se pagará esta subvención. Facúltase al Presidente de la República para que, mediante Decreto con Fuerza de Ley, fije dicho porcentaje para el año 1995.

    El Ministerio de Educación, mediante Decreto Supremo que dictará en un plazo de 60 días a contar desde la vigencia de la Ley 19.410, establecerá un procedimiento para la aplicación del artículo anterior y de este artículo.





    Artículo Séptimo Transitorio: A partir desdeArt.13 Ley 19.410
el 1 de enero de 1995, se pagará a los
establecimientos educacionales regidos por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del
Ministerio de Educación, de 1992, una
subvención adicional especial para ese año,
que corresponderá a un monto en pesos por
alumno para cada nivel y modalidad de
enseñanza, de acuerdo a la siguiente tabla:


                  Nivel y modalidad        Valores en
                  de  Enseñanza            pesos
                                            Subvención
                                            adicional
                                            1995

                  Educación Parvularia
                  (2º nivel de transición)    $  410

                  Educación General Básica
                  (1º a 6º años)              $  451

                  Educación General Básica
                  (7º a 8º años)              $  499

                  Educación General Básica
                  Especial Diferencial        $ 1.353

                  Educación Media
                  Científico-Humanista        $  561

                  Educación Media
                  Técnico-Profesional
                  Agrícola y Marítima        $  888

                  Educación Media
                  Técnico-Profesional
                  Industrial                  $  667

                  Educación Media
                  Comercial y Técnica        $  586

                  Educación General
                  Básica Adultos              $  306

                  Educación Media
                  Humanista-Científica
                  y Técnico-Profesional
                  de Adultos                  $  460


    A partir desde el 1 de enero de 1996, losLEY 19533
ART 18
D.O.19.11.1997
montos en pesos de la subvención adicional
especial por alumno a que se refiere el
inciso anterior, para cada nivel y modalidad
de enseñanza, serán los siguientes:


                  Nivel y modalidad      Valores en
                  de Enseñanza            pesos
                                          Subvención
                                          adicional
                                          1996

                  Educación ParvulariaArt.23 Ley 19.429
Dcto.Supremo.Educ.
Nº07, de 09.01.96
                  (2º nivel de transición)  $  720
                  Educación General Básica
                  (1º a 6º años)            $  791

                  Educación General Básica
                  (7º a 8º años)            $  876

                  Educación General Básica
                  Especial Diferencial      $ 2.374

                  Educación Media
                  Científico-Humanista      $  985

                  Educación Media y
                  Técnico-Profesional
                  Agrícola y Marítima      $ 1.559

                  Educación Media
                  Técnico-Profesional
                  Industrial                $ 1.171

                  Educación Media
                  Comercial y Técnica      $ 1.029

                  Educación General Básica
                  Adultos                  $  538

                  Educación Media
                  Humanista-Científica
                  y Técnico-Profesional
                  de Adultos                $  807


    Los montos anteriores por 1995 y 1996, se
expresarán en un porcentaje de los valores de
la respectiva subvención vigente al mes de
enero de cada uno de esos años. Dichos
porcentajes se fijarán mediante Decreto
Supremo conjunto de los Ministerios de
Educación y de Hacienda.

    Esta subvención adicional especial se
enterará directamente a cada sostenedor a
través de los procedimientos señalados en el
artículo 13 de dicho Decreto con Fuerza de
Ley, con los incrementos señalados en el
inciso primero del artículo 12, cuando
corresponda. La citada subvención adicional
no servirá de base para el cálculo de ningún
otro incremento a la subvención.

    Durante los años 1995 y 1996, las cantidades
que reciban los sostenedores por concepto de
esta subvención adicional especial, serán
destinadas al pago de los beneficios
remuneratorios que se establecen en los
artículos  8º y 9º de la Ley 19.410.

    El incumplimiento de lo dispuesto en elArt.10 Inciso 5º
Ley Número 19.410
inciso anterior será considerado infracción
grave para los efectos del artículo 37 del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del
Ministerio de Educación, de 1992.




NOTA:
    El artículo 18 de la Ley N° 19533, dispone que durante el año 1998 los montos de la subvención especial a que se refiere el inciso 2° de este artículo se reajusten en un 6%, y sean fijados mediante decreto supremo de Educación visado por el Ministerio ded Hacienda.

    Artículo Octavo Transitorio: Créase, aArt.1º Ley 19.464
contar del día 1º de enero de 1996, una
subvención destinada a aumentar las
remuneraciones del personal no docente.
    Esta subvención se calculará en losRECTIFICACION
D.O.25.01.1997
términos del artículo 13, y con los
incrementos del artículo 11 y del
inciso primero del artículo 12, todos
del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del
Ministerio de Educación, de 1992.

    La subvención para financiar el aumento
señalado en el inciso precedente se expresará
en los siguientes valores unitarios:

        Educación Parvularia,
        Básica y Media              0,0269    U.S.E.
        Educación Básica Especial
        Diferencial                  0,0813    U.S.E.

    En el cálculo a que se refiere el inciso
primero, de este artículo, se incluirá la
subvención de internado, en la forma en que
anualmente lo determine un decreto del
Ministerio de Educación, con la firma del
Ministerio de Hacienda.

    La subvención se entregará mensualmente a los
sostenedores de los establecimientos
educacionales subvencionados, tanto del
sector municipal como del particular. El
monto que se reciba será destinado
íntegramente a pagar al personal no docente
el aumento de remuneraciones que resulte de
la aplicación de las normas establecidas en
la Ley 19.464.
    La infracción a lo dispuesto en este artículo
será considerada como grave para los efectos
del artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley
Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992 -
artículo 38 del presente cuerpo legal.



    Artículo Noveno Transitorio: A contar desdeArt.9 Ley 19.464  el 1º de enero de 1998, la subvención a que se refiere el artículo anterior pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992. Dicho incremento se determinará mediante Decreto Supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.



    Artículo Décimo Transitorio.- Los establecimientosLEY 19532
ART 2 N°10
D.O.17.11.1997
ya acogidos al sistema que establece el Título II, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes de esta ley, debiendo poner a disposición de los padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.



    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a usted, Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario de Educación.