Artículo 9º. El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza qArt.4º Inciso 1º
Dcto.Ley Nº3476
Art.41 Letra b)
de la Ley 18.681
Art.8º DFL. 2/89
Art.1º Número 5
.de la Ley 19.138
Art.9 DFL.Nº 5/92
Art.10 Ley 19.398
Art.2º Número 2
de la Ley 19.410
Art.18 Transit.de
.Ley 19.070
Art.11 Ley 19.278
Dcto.Supremo.Educ
.166,de 23.02.96.ue imparte Valor de la el establecimiento subvención Educación Parvularia (2º nivel de transición) 1,2778 U.S.E. Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 1,2808 U.S.E. Educación General Básica (7º y 8º) 1,3928 U.S.E. Educación General Básica de Adultos 0,9408 U.S.E.
Dcto.Ley Nº3476
Art.41 Letra b)
de la Ley 18.681
Art.8º DFL. 2/89
Art.1º Número 5
.de la Ley 19.138
Art.9 DFL.Nº 5/92
Art.10 Ley 19.398
Art.2º Número 2
de la Ley 19.410
Art.18 Transit.de
.Ley 19.070
Art.11 Ley 19.278
Dcto.Supremo.Educ
.166,de 23.02.96.ue imparte Valor de la el establecimiento subvención Educación Parvularia (2º nivel de transición) 1,2778 U.S.E. Educación General Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º) 1,2808 U.S.E. Educación General Básica (7º y 8º) 1,3928 U.S.E. Educación General Básica de Adultos 0,9408 U.S.E.
Educación General Básica
Especial Diferencial 4,2504 U.S.E.
Educación Media
Humanístico Científica 1,5578 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional Agrícola y
Marítima 2,3268 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional Industrial 1,8068 U.S.E.
Educación Media Técnico
Profesional Comercial y
Técnica 1,6168 U.S.E.
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico
Profesional de Adultos
(Con a lo menos 20 y no más
de 25 horas semanales
presenciales de clases) 1,0718 U.S.E.
Educación Media Humanístico
Científica y Técnico
Profesional de Adultos (Con
a lo menos 26 horas
semanales presenciales
de clases) 1,3058 U.S.E.
En el caso de los establecimientos educacionaleLEY 19532
ART 2 N°2
D.O. 17.11.1997s que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
ART 2 N°2
D.O. 17.11.1997s que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 1,8624
Educación Media Humanístico-Científica 2,2341
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 3,0448
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 2,3634
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 2,2341
Los valores de la unidad de subvención educacional señalados en el inciso anterior y en el inciso sexto de este artículo, incluyen el incremento señalado en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 19.504.
Para los establecimientos que estén funcionando o que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna desde el inicio del año escolar 1998, el valor unitario de la subvención por alumno que se señala en el inciso segundo, se incrementará conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 5º de la ley Nº 19.504. Para este efecto, los valores de subvención expresados en unidades de subvención educacional (U.S.E.), que en dicho artículo se señalan, serán reemplazados por los siguientes, y se dividirán por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere:
Enseñanza que imparte el Valor de la
establecimiento subvención en U.S.E.
Educación General Básica 3º a 8º años 0,1009
Educación Media Humanístico-Científica 0,1210
Educación Media Técnico-Profesional
Agrícola y Marítima 0,1649
Educación Media Técnico-Profesional
Industrial 0,1280
Educación Media Técnico-Profesional
Comercial y Técnica 0,1210
Los establecimientos educacionales rurales de educación general básica, a que se refieren los incisos segundo y octavo del artículo 12 de este decreto con fuerza de ley, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En este caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el inciso segundo para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso anterior.
Los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,6602.
El valor que se señala en el inciso anterior se incrementará desde su vigencia, para los efectos de la ley Nº 19.504, en 0,3066 unidades de subvención educacional (U.S.E.), dividido por el factor "1" más el porcentaje de reajuste general de remuneraciones del sector público de diciembre de 1997, dividido por 100, si lo hubiere.
Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de educación general básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, lo que se determinará de acuerdo a un reglamento, mediante normas de carácter general, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el inciso segundo de este artículo, para la educación general básica de 3º a 8º años, incrementada en la forma que se establece en el inciso cuarto.
Los establecimientos reconocidos oficialmentArt.4º,inciso 2º
Decreto ley 3.476
Art.9 DFL.Nº5/92
Art.10 Ley 19.398
Art.2º Número 3
.de la Ley 19.410e por el Estado que imparten cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.
Decreto ley 3.476
Art.9 DFL.Nº5/92
Art.10 Ley 19.398
Art.2º Número 3
.de la Ley 19.410e por el Estado que imparten cursos gratuitos de Educación Fundamental, de Capacitación Técnico-Profesional o de Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación de Adultos, podrán percibir una subvención cuyo valor máximo por clase efectivamente realizada será de 0,01479 U.S.E. por alumno. El cálculo de pago mensual por curso se hará multiplicando el valor antes señalado por el número de clases realizadas en el mes y por el número de alumnos que constituyen la asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar los pagos a que se refiere el inciso anterior y los requisitos y exigencias de los cursos que permitirán percibirla serán fijados por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Los alumnos que de acuerdo al reglamento son considerados de Educación General Básica Especial Diferencial y que sean atendidos por un establecimiento de educación básica común y además por uno de la especialidad, darán derecho al primero de ellos a la subvención que corresponda, y al segundo sólo a la diferencia que se produzca hasta enterar el valor unitario máximo establecido para este tipo de alumnos.
NOTA:
Ver Ley 19533 artículo 19 que faculta al Presidente de la República para incrementar a partir del 1° de Enero de 1998, los valores de la subvención a que se refiere este artículo, con el objeto de contribuir al financiamiento de la asignación de perfeccionamiento docente a que se refiere el artículo 49 del DFL.1 de 1996, de Educación.
Ver Ley 19533 artículo 19 que faculta al Presidente de la República para incrementar a partir del 1° de Enero de 1998, los valores de la subvención a que se refiere este artículo, con el objeto de contribuir al financiamiento de la asignación de perfeccionamiento docente a que se refiere el artículo 49 del DFL.1 de 1996, de Educación.
NOTA 1
Los artículos 1º y 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial de 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención a que se refiere este articulo.
Los artículos 1º y 2º del DTO 10, Educación, publicado en el Diario Oficial de 23.03.1998, fijó nuevos valores para la subvención a que se refiere este articulo.