Artículo 13. Los establecimientosArt.6, inciso 1º
.2ºy3º DL. 3476
Art.27 Letra.d)
.de la Ley 18.591
Art.46 Letra.j)
.de la Ley 18.768
Art.único Letr.b)
.de la Ley 18.087
Art.12 DFL.2/89
Art.1º Número 9
.de la Ley 19.138
Art.13 DFL.5/92
educacionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se  determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9º y al artículo 11 por la asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago.
    El monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos en el año  escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior. La subvención del segundo mes del año escolar, se calculará con la asistencia media registrada por curso en el mes precedente y la subvención del tercer mes del año escolar, se calculará con el promedio de la asistencia media registrada por  curso en los dos meses precedentes.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, la subvención del primero, segundo y tercer mes del año escolar será reliquidada conjuntamente con el pago de la del mes siguiente utilizando para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias registradas en esos tres meses. Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes del año escolar antes aludido.

    En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos, en virtud de resolución del Ministerio de Educación, se considerará para los efectos del cálculo de los promedios de asistencia a que se refieren los incisos anteriores, que la asistencia media de ese mes es la ocurrida en el último mes en que se registró asistencia efectiva.