Artículo 16. Sin perjuicio de lo dispuesto enArt.15 DL.3476
Art.46 Letra.h)
Ley.Número 18.768
Art.1 DL.Nº 3.635
Art.16 DFL. 2/89
Art.1º Número 11
.de la Ley 19.138
Art.16 DFL.5/92
la letra d) del artículo 6º de esta ley, los
establecimientos de Educación Media regidos
por las disposiciones del presente Título,
podrán percibir derechos de matrícula y
derechos de escolaridad.
    El pago de los derechos de escolaridad será voluntario para el apoderado, quien podrá aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él que pagará mensualmente, o rechazarlo.
    Un 40% del total de los derechos de escolaridad que recaude el establecimiento educacional será descontado del monto total de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso de los establecimientos educacionales Técnico Profesionales este descuento será de un 20%. Con todo, cuando el monto total de los derechos de escolaridad que recaude mensualmente el establecimiento educacional no supere el 10% de lo que le corresponde percibir en el mismo período por concepto de subvención, no procederá ningún descuento, y se destinará dentro del año lectivo exclusivamente a finalidades que se contemplen en el proyecto educativo del establecimiento que lo perciba.
    Los establecimientos subvencionados de Educación Media podrán cobrar por concepto de derechos de matrícula, por una sola vez al año, la cantidad que anualmente fije el Ministerio de Educación mediante decreto supremo, la cual no podrá exceder del 20% de la unidad tributaria mensual vigente al momento de efectuarse el cobro. Los padres y apoderados, en casos calificados mediante el respectivo informe social, elaborado por profesional competente, podrán establecer convenios con la Dirección del establecimiento educacional para pago del derecho de matrícula hasta por un máximo de tres cuotas.