Artículo 18. Las donaciones de cualquierArt.10º DL.3476
Art.46 Letra.i)
Ley Número 18.138
Art.78 Número 3.
Ley Número 18.382
Art.27 Letra.j)
.de la Ley 18.591
Art.18 DFL.2/89
Art.18 DFL.5/92
Art.46 Letra.i)
Ley Número 18.138
Art.78 Número 3.
Ley Número 18.382
Art.27 Letra.j)
.de la Ley 18.591
Art.18 DFL.2/89
Art.18 DFL.5/92
naturaleza que se hagana los establecimientos
educacionales no obstarán al pago de la
subvención, salvo que ellas se establezcan
como exigencias de ingreso o permanencia, en
los términos indicados en la letra d) del
artículo 6º.
Las donaciones deberán ser declaradas en el
mes siguiente a su percepción, acompañándose
los documentos constitutivos de ellas
otorgadas por los respectivos donantes.
Estas donaciones estarán exentas del trámite
de insinuación.
Las donaciones en dinero de los padres y
apoderados al establecimiento educacional o a
las instituciones relacionadas con el mismo,
tales como fundaciones, corporaciones,
entidades culturales o deportivas, se
considerarán derechos de escolaridad y se
sujetarán a lo dispuesto en los artículos 16
y 17 de esta ley.